REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Jóvenes cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: La Colectividad (Porte Ilícito de Armas) y el ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO (Robo Agravado en grado de tentativa).




PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación recibida en fecha seis (06) de febrero de 2004 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de los adolescentes (se omiten), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día doce (12) de agosto de 2004, se expresan de la siguiente forma: En horas de la tarde del día veintiuno (21) de febrero de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO se desplazaba por las adyacencias de la Calle Venezuela, con Calle Principal del Campo Puerto Nuevo, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un vehículo tipo Moto, marca Río, color Gris con Negro, cuando fue interceptado por los ciudadanos adolescentes (se omiten), quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta, que luego de peritada resultó ser marca Yamaha, modelo Jog Artistie, clase Paseo, sin placas, color Negro, Serial de Carrocería 1912709, apuntando el adolescente Acusado al primero de los nombrados con un arma de fuego, y bajo amenazas le fue requerida la entrega de la moto que conducía el aludido ciudadano, lo cual fue impedido en virtud de que el ciudadano RICARDO JOSÉ DELGADO VILLALOBOS, les indicó que desistieran del hecho que cometían, por lo que, los adolescentes mencionados emprendieron veloz huída y el ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO resguardó el vehículo descrito en la residencia del ciudadano RICARDO DELGADO, y juntos se dirigieron en forma inmediata al Comando de la Guardia Nacional de la localidad informando lo sucedido, integrándose una comisión conformada por los funcionarios EDIXON JOSÉ LAMUS y JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, quienes conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO efectuaron recorrido en las inmediaciones del Centro Comercial “Lagunillas”, logrando visualizar dicho ciudadano a los prenombrados adolescentes, quienes se dirigían en dirección contraria a la comisión, siendo interceptados y aprehendidos, incautándosele al ciudadano de autos un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo CTG, serial 6441, calibre 38, elaborado en metal de color blanco; posteriormente, dichos adolescentes fueron trasladados al comando ya indicado, conjuntamente con el arma incautada y el vehículo (moto), siendo previamente impuestos de los derechos y garantías que les asisten.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los adolescentes (se omiten), configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio tanto del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO, como de la colectividad, respectivamente.

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente Acusado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, e igualmente en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio tanto del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO, como de la colectividad, respectivamente. Así mismo, el representante fiscal acusó al adolescente Acusado por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO, solicitando que les fuesen impuestas la sanciones de Amonestación, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 623, 625 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia del pedimento efectuado mediante el escrito acusatorio, al considerar tales sanciones como necesarias, idóneas y proporcionales, pese a que resultaba procedente para ese despacho la solicitud de la medida de privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, los adolescentes (se omiten), debidamente asistidos por su Defensora, se identificaron en forma individual ante el Tribunal y admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los adolescentes (se omiten), actuando conjuntamente intentaron despojar de un vehículo tipo moto al ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO empleando para ello un arma de fuego que le fue incautada a uno de los adolescentes al momento de producirse la detención de ambos; oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les imputó, y admitidos como fueron por parte de los aludidos adolescentes los mismos en la forma imputada por la representación fiscal, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión. Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por los adolescentes Acusados al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual dispone:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

De igual modo, concurren en el comportamiento antes descrito, asumido por los adolescentes mencionados, algunas de las circunstancias agravantes consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley, a saber:

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de
la víctima.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla un tipo penal específico previsto por el legislador nacional, referido a las acciones tendentes al apoderamiento de vehículos automotores, lo cual ha sido regulado concretamente por el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta también que para el caso de que se presenten las circunstancias descritas anteriormente, éstas constituyen agravantes de la acción que inciden directamente en el establecimiento y duración de la pena dentro de los términos indicados a los efectos de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse debido a la conducta asumida por la víctima y a la intervención de un ciudadano que observó la situación, y ello se traduce en la tentativa de delito que representa una de las manifestaciones de lo que en la doctrina penal se ha denominado formas inacabadas del delito. Así pues, Rogers, J. (2001) refiere que:

“en la tentativa de delito hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente, para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero… cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente si se configura la infracción”.
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa como uno de los grados de progresión en la generación del crimen, y en tal sentido, se indica que “hay tentativa cuando el culpable ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento; por manera que, la tentativa exige como condiciones para su existencia: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de ejecución con medios idóneos y que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
(Obras: 1. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992 y 2. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela).

Por otra parte, y particularmente en lo que respecta al adolescente Acusado, quien para el momento de los hechos narrados portaba un arma de fuego, el mismo además de estar incurso en el tipo delictivo señalado, incurrió también en el delito consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge (ob. cit.), citando a Manzini, expresaba que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinaba con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.

Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”. Igualmente, el artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de portes de armas; por manera que, quienes lleven las mismas deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma, requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de ésta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del mencionado Código Penal.

En consecuencia, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida a los referidos adolescentes, admitidos por éstos en la audiencia preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 de dicho Código , en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a los adolescentes (se omiten). Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los adolescentes Acusados, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la acusación, y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, para Montero, María. (2000), la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto los adolescentes (se omiten), debidamente asistidos por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestaron su admisión y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”. (Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para los adolescentes (se omiten) Amonestación, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, contenidas en los artículos 623, 625 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por el Destacamento N. 33 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Lagunillas, fueron detenidos los adolescentes Acusados, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, cuando ambos intentaron despojar de un vehículo tipo moto al ciudadano JUAN CARLOS TERAN DOBOBUTO, empleando para tal fin un arma de fuego con las características antes descritas que portaba el adolescente de autos, acción esta que fue evitada debido a la actitud asumida por el prenombrado ciudadano y por la intervención de un tercero que presenció los acontecimientos, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los aludidos adolescentes admitieron haber ejecutado el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitaron la imposición inmediata de las sanciones, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta, asumiendo de esta forma expresamente su participación en los mismos; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los adolescentes causaron daño, en tanto y en cuanto, la acción estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de un bien perteneciente a otra persona, empleando para ello uno de los adolescentes un arma de fuego, lo cual afectó derechos de quien resultó víctima de éstos, aún cuando tal actuación no llegó a materializarse debido al comportamiento asumido por el ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO y por la intervención del ciudadano RICARDO JOSÉ DELGADO VILLALOBOS quien presenció lo ocurrido. Sin embargo, considerando que la no realización del delito se debió a circunstancias externas que lo impidieron y no a un acto voluntario de sus autores, el comportamiento asumido por los adolescentes acusados constituye un ilícito penal representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, tomando en cuenta además que el arma con la cual se materializaron los hechos era detentada sin el porte o autorización respectiva por parte del adolescente Acusado; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusados, actuando en forma conjunta, abordaron al ciudadano JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO, quien transitaba por un sector de la población de Lagunillas, e intentaron despojarlo del vehículo (moto) en el cual se desplazaba, participando activamente ambos adolescentes en esta acción al amenazar a la víctima, empleando para ello un arma de fuego, y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos de orden particular inherentes a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, al momento de su determinación deben tenerse en cuenta principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido se observa que la vindicta pública solicitó las medidas de Amonestación, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad asistida por espacio de un (01) año, modificando con ello el pedimento formulado a través del escrito acusatorio en el que requería que la sanción de Libertad Asistida se impusiera por el lapso de dos (02) años. Al respecto, el Principio de Proporcionalidad ha de observarse como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que la primera de ellas (Amonestación) se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se le formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta, y por ende, su reflexión acerca de ello; lo cual es de la competencia del Juez de Ejecución dentro de la jurisdicción especializada. De igual forma, los servicios a la comunidad se traducen en la realización de alguna actividad de interés colectivo que, ejecutada bajo las condiciones pautadas en el artículo 625 de la Ley Especial que regula esta materia, pretende despertar o reforzar en el adolescente el valor de la solidaridad grupal para que este tome conciencia de su rol dentro de la sociedad y pueda alcanzar una adecuada convivencia con el entorno de la comunidad en la cual se desarrolla. Así mismo, la Libertad Asistida se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, lo cual particularmente en el caso en estudio, constituye un refuerzo y apoyo a la normativa que pueda tener la adolescente dentro de su familia para consolidar así ideas definidas de responsabilidad. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los adolescentes acusados, se observa que las sanciones cuyo decreto solicita la representación fiscal bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, resultan idóneas, en opinión de esta Juzgadora para alcanzar los objetivos que éstas persiguen en general, traducido en la adecuada convivencia del adolescente con su entorno familiar y social. En consecuencia, como quiera que tanto la Amonestación como los Servicios a la Comunidad y la Libertad Asistida están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, su dictamen resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente Acusado cuenta con diecisiete (17) años de edad, mientras que el adolescente Acusado tiene actualmente dieciseis (16) años de edad; razón por la cual, la admisión de hechos expresada por los mismos, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que comprenden el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En este sentido, se observa también que los adolescentes mencionados han tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que han estado inmersos, habiendo estado sometidos inclusive al regimen de medidas cautelares que fueron establecidas por el Tribunal, lo que se ha traducido en una participación activa y constante dentro del proceso del cual son protagonistas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en la acusación formulada en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse tanto al adolescente LUÍS ALFREDO BOLÍVAR SEIJAS, ya identificado, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del mencionado instrumento sustantivo; como al adolescente Acusado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente; observandose para ello que estos son delitos de acción pública y que dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes (se omiten), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a dichos adolescentes las sanciones de Amonestación, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente (se omite), venezolano, de diecisiete (17) años de edad…, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del mencionado instrumento sustantivo. Igualmente, se CONDENA al adolescente (se omite), venezolano, de dieciséis (16) años de edad…., coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente. En base a ello, se RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a los prenombrados adolescentes, imponiéndoles las siguientes medidas: A.- AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; B.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de seis (06) meses, conforme al artículo 625 del mencionado instrumento legal; y C.- LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de acuerdo a lo pautado en el artículo 626 de dicha Ley. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda ratificar la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a dichos adolescentes conforme a lo estatuido en el artículo 582, literal “c” del aludido instrumento normativo, y en consecuencia se ordena la presentación periódica, de los adolescentes (se omiten), cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, manteniéndose la misma hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el libro respectivo bajo el número SC2-018-04, y se dejo copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ