REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de AGOSTO de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C- 765-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG.
FISCAL AUXILIAR 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO 37°: ABOG. JIMMY GONZALEZ.
ACUSADO: ( CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 17 años de edad.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: RICARDO FRANCISCO FUENTES.


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 05 de Noviembre del 2003, fue presentada acusación por el Fiscal 37 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog Josefa Pineda, quien acusó formalmente y oralmente por la fiscal 37 (A) Abog. Blanca Yanine Rueda en Audiencia Preliminar en acta levantada por este Juzgado y celebrada en fecha 30-07-04 al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 455 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO FRANCISCO FUENTES, en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente es el siguientes:” El día 18 de Enero del año 2.003,m aproximadamente como a las 06:20 minutos de la mañana, el ciudadano RICARDO FUENTES se encontraba regresando a su residencia ubicada en el Barrio 23 de Marzo, cuando se disponía a abrir la puerta principal, escucho que del interior de la misma salían ruidos, y al entrar se dirigió a su cuarto, apreciando que la ventana del mismo se encontraba violentada, y al asomarse por la misma ve al adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) junto con otros dos sujetos aun no identificados, con varios objetos en sus manos, por lo que procede a revisar el resto de su vivienda constatando que faltaban un Equipo de Sonido, marca AIWA, un DVD marca Daewoo, Un VHS, marca Sharp, un reloj de pulsera, marca Hours, 21 Películas de DVD, y la cantidad de Setenta Mil ( 70.000) Bolívares en efectivo, procediendo a llamar al 171 informando lo sucedido y a trasladarse hasta el Departamento Policial Idelfonso Vasquez de la Policía Regional del Estado Zulia, donde reportaron a través de la central de comunicaciones a los funcionarios RUVIRO MONTILLA, placa 2518, JOSE LUZARDO, placa 3235, y NICOLAS CARRASCAL, placa 3844, adscritos a ese Cuerpo Policial, para que se trasladaran hasta la sede del Departamento Policial, donde al llegar fueron informados por el ciudadano víctima sobre lo ocurrido, manifestando así mismo que sabia la identidad de uno de los autores de los hechos y su ubicación, motivo por el cual los referido funcionarios se trasladaron junto con el ciudadana Ricardo Fuentes hasta la residencia del adolescente imputado, donde al llegar fueron recibidos por el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien al notar la presencia policial intento huir, no logrando su cometido al ser retenido por la comisión policial, procediendo los funcionarios policiales a preguntarse sobre la ubicación de los objetos que fueron sustraídos de la vivienda del ciudadano víctima, manifestando el mismo que el Equipo de Sonido se encontraba en su cuarto, entrando al interior de la residencia y sacando el equipo de sonido, el cual fue reconocido por el ciudadano Ricardo Fuenmayor como de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia , fundamento de la imputación fiscal en relación a al acusado adolescente ya identificado, que los hechos enmarcan en la participación y responsabilidad de la adolescente y constituyen el Delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en perjuicio del ciudadano RICARDO FRANCISCO FUENTES, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” artículo 570 y literal “c” del artículo 560 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió la Representante Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación ya presentada, por ser estas recogidas en la investigación, pertinentes y útiles para la comprobación de los hechos imputados y , y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo , la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicitó el fiscal se imponga la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 624 ejusdem , con un plazo de cumplimiento de Seis (6) meses para el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente Educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr participación por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra , dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal. Asi mismo la fiscal consigno en ese acto copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente acusado es todo”. En esa misma fecha 30 de Julio de 2004 que se celebro Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho judicial imponiéndoles al adolescente acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro del procedimiento especializado, como son la Remisión y la Institución de la Admisión de los hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas Instituciones, asimismo se le impuso al adolescente acusado ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concedió la palabra aL Defensor Pública N° 37 JIMMY GONZÁLEZ quien expuso: “De seguida se le otorga la palabra a la defensa, Dr. JIMMY GONZÁLEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez la defensa solicita antes de hacer su exposición le conceda el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien me ha manifestado acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, y posteriormente a tal manifestación solicito se me conceda nuevamente el derecho para hacer mi exposición, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado ( CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 17 años de edad, quien libre de coacción y apremio en presencia de su defensor público, quien impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 expuso lo siguiente: “Admito los Hechos que dice el Fiscal, es todo” Se dejo constancia que la adolescente inició su declaración a las 3:00 de la tarde, y finalizó siendo las 3:12 de la tarde. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Nº 37 ABOG. JIMMY GONZÁLEZ, quien expuso: “analizada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa en especial el escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública, asimismo como escuchada la manifestación voluntaria del mencionado adolescente en cuanto a acogerse a la figura de la Institución de la Admisión de Hechos, la defensa se adhiere a la voluntad del adolescente y solicita al Tribunal decrete con lugar dicha admisión y que de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancione de manera inmediata al prenombrado adolescente y aplique la rebaja del Tercio de la sanción por el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 ejusdem, es todo” y finalizada las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional y Unipersonal de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por el cual es fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente acusado ( CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera este Juzgado que se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO FRANCISCO FUENTES, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente en este caso es Admitirla TOTALMENTE la acusación fiscal. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, y siendo que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto y ofrecidas en el escrito de acusación guardan relación con la aprehensión, con el hecho y la circunstancia objeto de la imputación fiscal, en razón de lo cual, se admiten totalmente, tanto las documentales como las testimoniales, dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas . Y admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio público observa esta juzgadora declarar procedente en derecho conforme al procedimiento por admisión de los hechos admitir la misma y proceder a dictar sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 583 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 37 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. María del Carmen Montero, en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente”, señala que “La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Pera la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, compresión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adaptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 17 años de edad, y luego de haber sido explicado por el tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por el adolescente mencionado y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, al manifestar el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delante de su Defensor Público, libre de coacción y apremio y guardando las garantías y constitucionales del debido proceso, expuso: “Admito los hechos que dice el Fiscal, es todo” En el cual se observa que el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este Tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 18 de Enero del 2003, siendo aproximadamente las 6:20 minutos de la mañana, y al ser admitido por la adolescente haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicadas al adolescente, con las pruebas admitidas, que al ser admitido los hechos imputados por él adolescente demuestra la participación del adolescente acusado, antes mencionada como Coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICARDO FRANCISCO FUENMAYOR FUENTES, cuyo comportamiento deL adolescente antes mencionado en el hecho delictivo descrito demuestra que su conducta se encuentra tipificada en el delito de HURTO CALIFICADO, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, como tomando en cuenta su condición de adolescente, que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, su conducta no la exime de responsabilidad penal, su conducta conlleva a este Juzgado a declararla responsable penalmente al adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, al estar demostrada su participación como Coautor del delito antes mencionado y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal “f” en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia pasa a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal 37 del Ministerio Público solicito que se imponga al adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en ocasión al delito por el cual es acusado el mismo, para el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Argumentó la defensa Pública N° 37, ABOG. Jimmy González, que el adolescente ha manifestado su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos, solicitó al Tribunal la imposición de de la Sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Juzgado considera que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer a la adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación y protección integral de la adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo los principios fundamentales de la ley, así como el respeto de los derechos humanos, que tomando en cuenta la comprobación del hecho imputado, fundamento de la acusación fiscal, admitido por el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demuestra y comprueba la existencia y participación de la misma como Coautor del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Ricardo Fuentes, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, y si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente al adolescente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho delictivo y el hecho que el adolescente se esté presentando por ante la Oficina de Trabajo Social, cumpliendo con la medida cautelar impuesta, no lo exime de responsabilidad penal en el cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, pero tomando en cuenta los tipos de sanciones establecido en los artículos 620 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio de la proporcionalidad de la medida el daño causado a la víctima y tomando en cuenta además que el delito antes mencionado no es susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta que el adolescente es primario, y siendo que el adolescente esta estudiando y trabajando, considera este Juzgado que lo procedente e idóneo es la aplicación de la de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal, en este sentido se decreta la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES; por haber operado la rebaja de la mitad del termino de SEIS (06) MESES solicitado por la fiscal ya que es criterio de esta Juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 literales b y d 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, todo de conformidad con el artículo 622 en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que deberá ser cumplida por ante el tribunal de Ejecución, como controlador de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. En consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, literal “c” relativa a las presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social decretada en fecha 20-01-2003, en audiencia de Presentación, por la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y siendo que dicha sanción no es de privación de libertad se HACE CESAR la medida de presentación del adolescente por ante la oficina de Trabajo Social. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 578 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE:.
PRIMERO: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y ratificada en este acto por la ciudadana Fiscal Auxiliar, Dra. BLANCA YANINE RUEDA, contra el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO FRANCISCO FUENTES. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado; y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO FRANCISCO FUENTES. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, y si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente al adolescente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por el adolescente ( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho delictivo y el hecho que el adolescente se esté presentando por ante la Oficina de Trabajo Social, cumpliendo con la medida cautelar impuesta, no lo exime de responsabilidad penal en el cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, pero tomando en cuenta los tipos de sanciones establecido en los artículos 620 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio de la proporcionalidad de la medida el daño causado a la víctima y tomando en cuenta además que el delito antes mencionado no es susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta que el adolescente es primario, y siendo que el adolescente esta estudiando y trabajando, considera este Juzgado que lo procedente e idóneo es la aplicación de la de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal, en este sentido se decreta la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES; por haber operado la rebaja de la mitad del termino de SEIS (06) MESES solicitado por la fiscal ya que es criterio de esta Juzgadora que si bien es cierto la admisión de hechos entraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 literales b y d 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, todo de conformidad con el artículo 622 en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que deberá ser cumplida por ante el tribunal de Ejecución, como controlador de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. En consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” relativa a las presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social decretada en fecha 20-01-2003, en audiencia de Presentación, por la Sanciòn de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y siendo que dicha sanción no es de privación de libertad se HACE CESAR la medida de presentación del adolescente por ante la oficina de Trabajo Social, y en este sentido se ordena oficiar a la referida Oficina, participándole de esta decisión. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Terminó el acto de la Audiencia Preliminar siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 pm). Se oficio bajo el N° 1755-04. La presente decisión se anoto bajo el N° 372-04. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. ONEYLIS MENDOZA

El suscrito secretario encargado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 40-04.

LA SECRETARIA (S)

Abog. ONEYLIS MENDOZA
2C-765-03