REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C- 788-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIO (S): ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE
FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA 39°: ABOG. GEOMAR PEREZ.
ACUSADO: (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 18 años de edad .
DELITO: LESIONES LEVES
VICTIMA: HERLINDA FERNANDEZ OÑATE


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 08 de Junio del 2004, fue presentada acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar levantada por este Juzgado celebrada en fecha 30-07-04 al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERLINDA FERNANDEZ OÑATE, en tal sentido los hechos que se le imputan a la adolescente son los siguientes: “El día 06 de febrero del 2003, siendo aproximadamente las 8:00 pm en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, frente al C.C. San Felipe, la Ciudadana HENERLINA FERNÁNDEZ OÑATE, ya identificada, en compañía de otros sujetos mayores de edad, quienes con el uso de la fuerza física y otros objetos contundentes (hebilla de un cinturón) le propinan golpes, puñetazos y patadas, produciéndole en su cuerpo las siguientes lesiones. 1. equimosis violáceo en cara antero-externa del brazo izquierdo, con dos excoriaciones superficiales en su área. Edema traumático a nivel de la columna Lumbo-sacra. 3. Excoriación en rodilla derecha con costra presente, producidas por roce con un objeto fijo, los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 08-06-2004, junto con el examen medico legal signado bajo el Nº 5.918, de fecha 16-12-03 realizado a la ciudadana HENERLINDA FERNÁNDEZ, en fecha 07 de febrero de 2003, el cual corre inserto en la causa en los folios 46 al 45, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fundamento de la imputación fiscal en relación al acusado adolescente ya identificada, que los hechos narrados enmarcan en la participación y responsabilidad de la adolescente constituyen en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 en su ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HENERLINA FERNÁNDEZ OÑATE, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” artículo 570 y literal “c” del artículo 560 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el Representante Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser legales, licitas y pertinentes y necesarias directamente con los hechos narrado por la comisión por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. De igual modo se establece tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar la naturaleza y gravedad de los hechos la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado a la víctima, el grado participación y de responsabilidad del joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se solicita la aplicación de las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de duración de un año, contemplada en el artículo 623 y 624 ibidem, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación y el apoyo de la familia, haciendo la corrección del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente y se le conceda una Medida Cautelar en caso de ir a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la Victima quien expone: Yo estoy porque quiero que se cumplan las leyes porque aquellas personas que cometen algo hay que castigarlo o sino agarrar las leyes por sus manos, yo no tengo necesidad de estar aquí solamente por este Adolescente le han dado mala educación de tratar mal a alas personas mayores, que necesidad tengo yo de haber gastado tantos reales de donde no lo tenia lo tuve que pedir prestado para hacerme mi tratamiento yo no estoy muerta porque Dios es muy Grande, que hasta ahora estoy sufriendo de la columna de la patada que el me dio y que me reconozca el gasto que yo he hecho, porque yo soy padre y madre para mis hijos, como el se sentia apadrinado por los compañeros de trabajo por todos los que lo rodeaban. Es todo. En esa misma fecha 30 de Julio de 2004 que se celebro Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho judicial imponiéndoles al adolescente acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro del procedimiento especializada, como son la Remisión y la Institución de la Admisión de los hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas Instituciones, asimismo se le impuso al adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora pública Dra. GYOMAR PÉREZ COBO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: " Yo admito totalmente los hechos que me señala el fiscal, y que me encuentro estudiando en el Instituto de Estudios Náuticos de la Marina Mercante “Capitán de Altura Pedro Evaristo Guerra”, cursando actualmente el Primer Semestre en el grupo Charlie mención Maquina es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 1:50 PM y culminó siendo las 1:51 PM. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Una vez como ha sido realizada la admisión de hechos por mi representado, solicito a la ciudadana Juez le aplique de forma inmediata la sanción de amonestación a mi representado ya que en criterio de esta defensa esta medida es la idónea, necesaria y proporcional, con base en las siguientes consideraciones: el carácter leve del delito que se le imputa, el cual debe apuntarse aquí el carácter culposo de este hecho, mi representado tal y como se desprende de la exposición realizada por la victima no fue el único que participo en el hecho, considerando que en este tiempo mi representado no ha tenido contacto con la victima, y de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente conjuntamente con su representante ofrecieron para resarcir el daño algunas cantidades de dineros y tal como se desprende del folio dieciséis de la presente causa en la parte relativa a las actuaciones complementarias mi representado se encuentra estudiando en el Instituto de Estudios Náuticos de la Marina Mercante “Capitán de Altura Pedro Evaristo Guerra”, cursando actualmente el Primer Semestre en el grupo Charlie mención Maquina, consignando en este acto Original de Constancia de Notas suscrita por el Capitán de Altura Eleazar Escorihuela. Es Todo” y finalizada las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional y Unilateral de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por el cual es fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y considera este Juzgado que se esta en presencia del delito LESIONES LEVES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 418 en su ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HENERLINA FERNÁNDEZ OÑATE, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente en este caso es Admitirla totalmente la acusación fiscal. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, y siendo que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto y ofrecidas en el escrito de acusación guardan relación con la aprehensión, con el hecho y la circunstancia objeto de la imputación fiscal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en el acto, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Y admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio público observa esta juzgadora declarar procedente en derecho conforme al procedimiento por admisión de los hechos admitir la misma y proceder a dictar sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. María del Carmen Montero, en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente”, señala que “La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, compresión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adaptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 18 años de edad , y luego de haber sido explicado por el tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por el adolescente mencionado y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, al manifestar el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías y constitucionales del debido proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME SEÑALA EL FISCAL, Y QUE ME ENCUENTRO ESTUDIANDO EN EL INSTITUTO DE ESTUDIOS NAUTICOS DE LA MARINA MERCANTE “ CAPITAN DE ALTURA PEDRO EVARISTO GUERRA “, CURSANDO ACTUALMENTE EL PRIMER SEMESTRE EN EL GRUPO CHARLIE MENCIÓN MAQUINA , ES TODO “. En el cual se observa que el adolescente CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este Tribunal, respecto los hechos que ocurrieron el día 06 de febrero del 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, y al ser admitido por el adolescente haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicadas al adolescente, con las pruebas admitidas demuestra la participación del adolescente acusado, antes mencionada como Coautor del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en su último aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Henerlina Fernández Oñote, cuyo comportamiento del adolescente antes mencionada en el hecho delictivo demuestra que su conducta se encuentra tipificada en el delito de LESIONES LEVES, delito este que atenta contra las personas, bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, como son las lesiones leves producida a la victima, como tomando en cuenta su condición de adolescente, que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente así como la edad del adolescente quien para el momento del hecho delictivo contaba con 17 años de edad, edad esta y capacidad, que no constando en actas algún resultado medico que le impida comprender , así como de eximir de responsabilidad por parte del adolescente, conlleva a comprender el adolescente el daño causado a la victima , y su conducta no la exime de responsabilidad penal, lo que conlleva a este Juzgado a declararla responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al estar demostrada su participación como Coautor del delito antes mencionado y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia pasa a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal 31 del Ministerio Público solicito que se imponga al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la aplicación de las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de duración de un año, contemplada en el artículo 623 y 624 ibidem, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación y el apoyo de la familia, haciendo la corrección del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente y se le conceda una Medida Cautelar en caso de ir a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, asimismo Argumentó la defensa Pública N° 39, ABOG. Geomar Pérez, que una vez como ha sido realizada la admisión de hechos por mi representado, solicito a la ciudadana Juez le aplique de forma inmediata la sanción de amonestación a mi representado ya que en criterio de esta defensa esta medida es la idónea, necesaria y proporcional, con base en las siguientes consideraciones: el carácter leve del delito que se le imputa, el cual debe apuntarse aquí el carácter culposo de este hecho, mi representado tal y como se desprende de la exposición realizada por la victima no fue el único que participo en el hecho, considerando que en este tiempo mi representado no ha tenido contacto con la victima, y de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente conjuntamente con su representante ofrecieron para resarcir el daño algunas cantidades de dineros y tal como se desprende del folio dieciséis de la presente causa en la parte relativa a las actuaciones complementarias mi representado se encuentra estudiando en el Instituto de Estudios Náuticos de la Marina Mercante “Capitán de Altura Pedro Evaristo Guerra”, cursando actualmente el Primer Semestre en el grupo Charlie mención Maquina, consignando en este acto Original de Constancia de Notas suscrita por el Capitán de Altura Eleazar Escorihuela. Ahora bien, este Juzgado considera que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación y protección integral de la adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo los principios fundamentales de la ley, así como el respeto de los derechos humanos, que tomando en cuenta la comprobación del hecho imputado, fundamento de la acusación fiscal, admitido por el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD) , demuestra y comprueba la existencia y participación del mismo como Coautor del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 en su último aparte, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HENERLINA FERNÁNDEZ OÑOTES, que tomando en cuenta la naturaleza, la gravedad, responsabilidad del hecho delictivo; como sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente , como el delito de lesiones leves, delito este que si bien no lo exime de responsabilidad penal al adolescente también es cierto que dicho delito no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta la edad de adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, y el esfuerzo del adolescente por reparar el daño quien en tres oportunidad trato de conciliar con la victima , no pudiendo las partes llegar a conciliarse , sin embargo se debe considerar esas oportunidades de conciliación , que no estando de acuerdo , sin embargo se debe tomar como un esfuerzo por reparar el daño, el principio de la proporcionalidad de la medida y la razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad , y que el legislador cuando creo la ley lo hizo con la finalidad educativa, que no necesariamente se tenga que aplicar como sanción una privación de libertad , por cuanto se puede aplicar otras , aunados a que este delito no merece como sanción privación de libertad, por lo que se le impone la Sanción de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo que se impone la sanción de amonestación, sanción esta que deberá ser cumplida por ante el tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se sustituye por la medida decretada en fecha 22-06-04, por la sanción antes mencionada. Y siendo que la sanción impuesta no es de Privación de Libertad, por lo que se hace cesar la Medida decretada en fecha 22-06-2004. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 578 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 08-06-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 10-06-2004, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. EDUARDO OSORIO y ratificada en este acto por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HENERLINA FERNÁNDEZ OÑATE. De igual manera admite todas y cada una de la s pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el joven Adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " Yo admito totalmente los hechos que me impone el Fiscal” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado joven Adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado joven Adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HENERLINA FERNÁNDEZ. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al literal “b”, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar la sanción de AMONESTACIÓN, al joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y considerando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción antes indicada con su finalidad primordialmente educativa, sanción que se impone una vez considerado el bien jurídico afectado y el daño causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. SUSTITUYENDO LA MEDIDA Cautelar Decretada en su oportunidad. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Terminó la Audiencia siendo las 2:05 PM. Se registró la presente decisión bajo el N° 370-04.- El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se registró en acta de Audiencia Preliminar dicha decisión bajo el N° 370-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE

La suscrita secretaria suplente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 39-04.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE


2C-788-03