REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Agosto.
194º y 145º
CAUSA: 2C-1375-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: ABOG. JOAQUIN PORTILLO
ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VICTIMA: EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR. (OCCISO).
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 27 de Julio del 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia, por auto dictado por este tribunal en fecha 28-07-04 de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA se fijo fecha de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar, celebrada por este juzgado en fecha 17-08-04 , por acta levantada, el día Martes Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil cuatro, donde se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la sede de este despacho, la Juez Profesional de este tribunal impuso a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 27 de Julio de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo suscrito por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, contra el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano hoy OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, apodado “EL PAPA”, venezolano, de esta ciudad, de 21 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.544.695, hijo de EMIDIO RAMÓN GALVÁN FERNÁNDEZ y BEATRIZ FUENMAYOR, deja una hija de nombre ARELIS GALBAN de 1 año de edad, residía en el residenciado en el Barrio San José, calle Besarabia, casa 19-194, cerca de la Iglesia Lourdes, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono 0414-6312064, acusación que dio por reproducido los hechos que se le imputan al joven adulto acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal levantó acta dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y a los adolescentes sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , previo traslado desde el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, así como su Defensor Privado Abog. JOAQUIN PORTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, con domicilio procesal en el Centro Comercial Triangulo, local 25, avenida 4 (Bella Vista), de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. teléfono N° 0414-6346880, el ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el Abogado JOSE LUIS GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, con domicilio procesal en el Sector Raul Leoni, calle 77, N° 93-177, Teléfono 04185151317, en su condición de Abogado Adherente a la Acusación Fiscal. Asimismo se encontró presentes los ciudadanos EMIDIO RAMON GALVAN FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.773.452, y YESICA COROMOTO GALBAN FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.824.798, en su condición de progenitores de la victima ciudadano EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR (Occiso). Se dio inicio al acto el dia 17-08-04 siendo las: Cuatro y Dieciocho minutos de la tarde (04:18), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público 31 ABOG OSCAR CASTILLO, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien se encuentra recluido actualmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, por orden de este Juzgado. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: Siendo el día viernes 09-07-2004, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, estaban JOSMER JOSÉ BOSCAN ACOSTA, LEONARDO ENRIQUE ACOSTA MADUEÑO, y EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, apodado EL PAPA, caminando por el Barrio San José, Calle Besarabia, Frente a la casa 20B-125, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se les acerco un sujeto joven a quien conocían desde hace tiempo con el apodo EL POLLI e identificado como (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y dirigiéndose este a EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR le dijo unas palabras amenazándolo de muerte, lo cual fue escuchado y visto por JOSMER JOSÉ BOSCAN ACOSTA y LEONARDO ENRIQUE ACOSTA MADUEÑO, a lo cual EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR le resto importancia, por lo que (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) saco un arma blanca tipo cuchillo y con la misma agredió a la victima, introduciendo el cuchillo en el lado derecho del pecho de EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, causándole una grave herida, luego (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) huye del sitio del suceso con el arma blanca en su poder, siendo perseguido por LEONARDO ENRIQUE ACOSTA MADUEÑO quien no logra darle alcance, siendo auxiliada la victima por JOSMER JOSÉ BOSCAN ACOSTA, quien busca ayuda, siendo la victima trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fallece. Inmediatamente, se inicia la investigación G-688.833 sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DETECTIVE ALCIDES PÉREZ y SUB-INSPECTOR JOSÉ SILVA, quienes realizan las actas iniciales de la investigación, la inspección ocular del sitio de suceso, las entrevistas de los testigos, e identificando al presunto imputado como el adolescente apodado EL POLLI, quien quedo identificado como (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , contra quien se dirige la presente acusación. Dicha investigación es remitida a la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, iniciando la investigación 24-F31-0261-04 en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por lo que en fecha 22-07-2004 solicita una orden de aprehensión con carácter de urgencia al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien la otorga bajo la causa Nº 2CS-009-04 de fecha 22-07-2004 en contra de (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . En la misma fecha, los funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIALES 2359 MARIO VÁSQUEZ y 1195 DUGLAS GUDIÑO, visto el señalamiento del ciudadano EMIDIO RAMÓN GALVÁN FUENMAYOR, quien tenia una copia de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , lo localizan y al identificarse con su cédula de identidad, por lo que proceden a su detención, siendo presentado ante dicho juzgado en fecha 23-07-2004. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido Admita la presente Acusación y las Pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño irreparable causado a las victimas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Distinguida Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Escuchada la acusación fiscal y siendo que se recibió Poder Especial Penal otorgado por el ciudadano EMIDIO RAMON GALBAN FERNANDEZ, al Abogado JOSE LUIS GARCES, acompañado de escrito de fecha 16 de agosto de 2004, en el cual se adhiere a la Acusación y a las pruebas del Fiscal, considero este Tribunal que siendo que el ciudadano EMIDIO RAMON GALBAN FERNANDEZ, dentro de los derechos que tiene la víctima de tener un abogado, conforme a lo que establece el artículo 662 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal concedio el derecho de palabra al Abogado JOSE LUIS GARCES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, en su condición de Adherente a la Acusación Fiscal en base al artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Me Adhiero al escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien es mayor de edad, por el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, y para el caso que el imputado solicite el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta la sanción de privación de Libertad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el mimo ha cumplido la mayoridad estando en internamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea recluido en un establecimiento para adultos, a fin de cumplir con la sanción impuesta, es todo”. En ese estado, el Tribunal hace del conocimiento a los abogados Privados que los adolescentes gozan del Principio de Confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABOG. JOAQUIN PORTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, con domicilio procesal en el Centro Comercial Triangulo, local 25, avenida 4 (Bella Vista), de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-6346880, quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que así lo manifieste se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal se le cedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, manifestó su deseo de declarar, en este sentido el tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida n el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando el adolescente que si había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente: "YO ASUMO Y ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, y me da miedo que me trasladen para la Cárcel, y la pena que me impongan yo la cumplo es todo “, se dejo constancia que el joven adulto inicio su declaraciòn siendo las 4:39 de la tarde y concluyo su declaración siendo las 4:44 de la tarde. Seguidamente se le concedio la palabra al Defensor Privado DR. JOAQUÍN PORTILLO R, ya identificado, quien expuso: “Solicito en primer lugar por remisión del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la rebaja de la mitad de la pena a la hora de sancionar al adolescente, ya que esta rebaja del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal es mas favorable y mas humanitaria, ya que las sanciones y las penas fueron hechas para lograr la reinserción de las personas a la sociedad como personas útiles, asimismo mi defendido por su descendencia materna es guajiro de la casta Uriana, en consecuencia le es aplicable el convenio 159 de la OIT, que establece en su artículo 10 que en caso de Grupos Sub-Indigenas y otras Etnias Tribales hay que aplicar medios alternativos a la privación de libertad, en consecuencia solicito una sanción de tipo menos gravosa de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción de la letra “f” que establece la Privación de Libertad es todo”, y finalizadas las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisiòn expresa del articulo 537 de la LOPNA, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que existen elementos que conllevan a considerar a este Juzgado que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, lo procedente en este caso es ADMITIR LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente tanto las pruebas testificales y las documentales ofrecidas por el fiscal, dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas. Y Admitido como ha sido por el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todos y cada uno de los hechos a él imputados por el representante Fiscal, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, admitir la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por el defensor Privado del adolescente, y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien se identifico como (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y libre de coacción y apremio y delante de su defensor privado expuso: "YO ASUMO Y ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, y me da miedo que me trasladen para la Cárcel, y la pena que me impongan yo la cumplo es todo “, se dejo constancia que el joven adulto inicio su declaración siendo las 4:39 de la tarde y concluyo su declaración siendo las 4:44 de la tarde, considera este juzgado que el adolescente acusado antes mencionado quien admitió totalmente los hechos objeto de la imputación fiscal, y que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia , constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos, como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que “La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos “ para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y admitido por ante este tribunal , respecto de los hechos que ocurrieron el dia Viernes 09-07-04, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada , y al ser admitido por el adolescente de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo , lugar, tiempo de lo actuado, las cuales fueron explicado al adolescente quien admitió totalmente los hechos a el imputado por el fiscal y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra que existió el hecho delictivo , la participación del adolescente acusado antes mencionado, y comprobado como ha sido la participación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como AUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR, se declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del adolescente antes mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en consecuencia pasa aplicar la sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCION.
Ahora bien este juzgado tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción, así como el tipo de sanción, buscando la formación y protección integral del adolescente y la adecuada convivencia social que exige seguridad en sus derechos, así como el respeto de los derechos humanos , y la finalidad que persigue la ley Especial establecida en los artículos 621, 620, 622 de la LOPNA, y visto el pedimento Fiscal donde solicito la Sanción de Privación de Libertad para el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y visto el pedimento de la Defensa donde solicita la aplicación de una medida menos gravosa, fundamentándose en el Convenio de la OIT, ya que el adolescente pertenece a la Etnia Uriana, y el defensor privado de la víctima quien se adhirió a la sanción por la sanción y asimismo solicito el internamiento del adolescente antes mencionado en un centro de cumplimiento de sanción para el adulto observa a este Juzgado que en actas no consta que el adolescente pertenezca a alguna Etnia Indígena, asimismo considera este Tribunal que el hecho que el adolescente pertenezca o no a alguna etnia Indígena, del cual este Tribunal considera que se debe tomar en cuenta como el trato que se le debe de dar en todo caso a todo indígena, así como a todos los adolescentes, trato este que en todo momento el Tribunal siempre ha cumplido por ser el mismo como sujeto de derecho, y por eso no indica que se le exima de responsabilidad penal, ni se deje de sancionar al adolescente acusado, asimismo tomando en cuenta la edad del adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad esta que no constando en actas un resultado psicosocial, que pudiese determinar su incapacidad, así como no consta en actas el esfuerzo por parte del adolescente de reparar el daño, tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es un delito grave reprochable por la sociedad, así como la naturaleza del daño, como es el derecho a la vida, bien jurídico protegido por el Ordenamiento Penal, que conforme al daño causado a la víctima Occiso EMIGDIO RAMON GALVAN FUENMAYOR, como es el derecho a la vida, es un daño irreparable, y asimismo tomando en cuenta que si bien la finalidad de la ley como es la educación, también es cierto que conforme a las pautas a la sanción y al delito establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece la Privación de Libertad como Sanción, y asimismo el control y cumplimiento de la sanción corresponde al Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia no procede lo solicitado por la defensa Privada en relación a la aplicación de una sanción menos gravosa, y lo procedente es decretar la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y procede este Juzgado a la rebaja de ley de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de CINCO (05) AÑOS, por lo que se le impone la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por considerar el Tribunal que hubo violencia en el hecho imputado al joven adulto acusado antes mencionado, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 23-07-2004, en Audiencia de Presentación, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y siendo que la sanción deberá ser cumplida en el centro que disponga el tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia no procede en este acto lo solicitado por el abogado de la Víctima. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por los Fundamentos Anteriormente expuesto, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, entra a decidir: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente tanto las pruebas testificales y las documentales ofrecidas por el fiscal, dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ya identificado; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal primero, en concordancia con el artículo 407°, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) EMIGDIO RAMÓN GALBAN FUENMAYOR. CUARTO: Se decreta SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y procede este Juzgado a la rebaja de ley de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de CINCO (05) AÑOS, por lo que se le impone la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por considerar el Tribunal que hubo violencia en el hecho imputado al joven adulto acusado antes mencionado, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 23-07-2004, en Audiencia de Presentación, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, En consecuencia no procede lo solicitado por la defensa Privada en relación a la aplicación de una sanción menos gravosa, Y siendo que la sanción deberá ser cumplida en el Centro que disponga el tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia no procede en este acto lo solicitado por el abogado de la Víctima. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Centro al centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, y se comisiona a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá a fin que efectúe el traslado del joven antes mencionado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, antes indicado quien quedará a la orden del tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y vencido el termino de ley, asimismo se le participa a dicho Centro de la presente decisión. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó el acta con la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El tribunal se acogió al término de Ley de cinco días para la redacción y subsiguiente publicación del texto integro del fallo. Se registró en acta de audiencia preliminar dicha decisión bajo el N° 395-04 y se oficio bajo los Nos. 1880-04 Y 1881-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 19-08-04.
Dada y firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control
de la Sección de de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro(2004). Años 194° de la Independencia y 145 de la federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL.
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 45-04.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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CAUSA N° 2C- 1375-04
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