REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 17 de Agosto del 2004.
194° Y 195°


CAUSA: 2C-1342-04.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ANDREINA ORTIZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO ABOG. WALDA MÁRQUEZ
ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Venezolano, natural de MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-86, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, Residenciado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trabaja actualmente en el Depósito de Licores Rhode, ubicado en la Av. Goajira, , quien guarda las siguientes características: 1.80 de estatura, ojos pequeños, orejas medianas, labios semigruesos, cejas pobladazas negras, corte bajo y arriba plataforma, presenta a la altura del codo derecho un lunar de sangre.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:

En fecha 25 de Junio de 2004, fue presentada acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia por ante el Departamento del Alguacilazgo, y recibido por este juzgado en fecha 29-06-04 suscrita por el Abog. EDUARDO OSORIO, por auto de fecha 30-06-04, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , se fijó fecha de Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar levantada por este juzgado, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, celebrada en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil cuatro, quien el Fiscal 31 del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLO, acusó oralmente en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO, en tal sentido LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: El día 22-06-2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO, en momentos que circulaba en el vehículo, marca Ford, modelo Country Squire, color Marrón, año 1978, Tipo Sedán, Placas VAT-19Y, por la circunvalación tres por la entrada a la Urbanización San Rafael, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando armas de fuego y luego de someterlo lo dejaron abandonado por la plaza de dicha Urbanización y se llevaron su vehículo, siendo conducido el mismo por el adolescente hoy acusado (una vez identificado por la victima), así como también le quitaron la cartera de color negra de cuero, la cual contenía su cédula de identidad V-12.804.057, la cédula de identidad de SOLANYULI MÉNDEZ, la licencia de conducir y carta medica de la victima, y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, por lo que llamo al número de emergencia 171 de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que los funcionarios OFICIAL 2850 EDWIN JOVES y OFICIAL 2642 ALEXIS ABREU, al encontrarse de patrullaje por la circunvalación Nº 2, la central de comunicaciones reporta que a escasos minutos que habían despojado a un ciudadano en la circunvalación N° 3, de un vehículo Marca Ford, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Placas VAT-19Y, de color Marrón, por lo que se trasladaron por el Parcelamiento Unión, avenida 57A con calle 96F, exactamente frente al estacionamiento de la Peña Hípica “Don Guille” visualizaron el mismo vehículo indicado por la central con cuatros (04) sujetos a bordo, los cuales al notar la presencia policial, se bajaron del vehículo dejándolo abandonado en el sitio, emprendiendo veloz carrera, dándole los funcionarios la voz de alto, y haciéndole varios disparos al aire para que se detuvieran, deteniéndose dos (2) de ellos a escasos metros, mientras que los otros dos sujetos se dieron la fuga, el primero de ellos de contextura delgada, tez morena, raza indígena, cabello color negro, con las siguientes vestimenta: Jean color azul, suéter color azul con franjas amarillas y rojas, mientras que el segundo sujeto en mención era de contextura normal, tez blanca, cabello color negro, con la siguiente vestimenta: Jean color azul, suéter color negro con vivos de polar ice, seguidamente procedieron de inmediato y basándose en el articulo 205 en conjunto del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a ambos ciudadanos que mostraran todo lo que poseían en el interior de sus bolsillos, se levantaran el suéter para verificar si portaban algún arma y a su vez se les solicito su identificación personal, mostrando el primero de los sujetos en referencia una cedula de identidad laminada quedando identificado como: NELSON ESTIVINSO IGUARAN GONZÁLEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, 21 años de edad, Profesión u Oficio: Colector de Autobús, Portador de la cedula de Identidad V- 20.276.900, y manifestó residir en el Barrio Zulia, Avenida 106A, frente al Centro y Detenciones El Marite, no encontrándoles objeto proveniente del delito, acto seguido se procedió a detener al ciudadano según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto del motivo de su detención y le fueron leídos y explicados su derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mientras que el segundo sujeto en mención quedo identificado como: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de esta ciudad, 17 años de edad, quien manifestó residir en el Barrio Bicentenario de Luz, ubicado en la Circunvalación N° 3, frente a la Granzonera Dizaika, casa sin numero, profesión u Oficio: sin Oficio Definido, procediendo de esta manera a retener al adolescente cumpliendo con lo establecido con el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , también dejo saber mediante el presente instrumento que al adolescente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales enmarcado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, seguidamente los funcionarios procedieron a hacerle una revisión al vehículo según el articulo 207 del mismo Código, encontrando en el interior del vehículo dos cartera de bolsillo color negra, la primera contentiva con a documentación personal del ciudadano: GONZÁLEZ ATENCIO FRANKLIN RAMÓN, CVL: 12.804.057, presunto propietario del vehículo, Una cedula laminada de la ciudadana: MÉNDEZ RAMÍREZ SOLANYULI NAIBETH, CVL: 14.544.787 la segunda con la documentación personal del ciudadano: IGUARAN GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO, C.I.V: 18.875.037, presuntamente uno de los delincuentes que se dio a la fuga, procediendo a radiar sus placas ante la central de comunicaciones indicando la centralista de servicio la Administrativo EGLEE PRIMERA, que dicho vehículo se encuentra solicitado desde la 08:00 horas de la noche de ese mismo día, por robo, siendo aprehendido el adolescente hoy acusado. Que los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señaló el fiscal en el escrito de Acusación, presentada por ante este Tribunal en fecha 25-06-04, el cual corre inserta en los folios del 14 al 19, Acusación presentada por el Fiscal que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fundamento de imputación fiscal en relación con el adolescente acusado ya identificado, que los hechos narrados, objeto de la imputación enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO. En base a las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a”, 570 y literal “c” del artículo 560 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; pidió el Representante Fiscal, la Admisión de la Acusación, por ser válidas y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, se solicita la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento, de TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 ibidem al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), privación ésta que pidió procurando un fin educativo, según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será contemplada, con la participación, de la familia y el apoyo de los especialistas como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona en sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Por último, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte Medida Cautelar, la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en atención a la sanción que podría llegarse a imponérsele, , pueda evadirse durante el proceso la cual atentaría contra la celeridad procesal y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia , existiendo peligro grave para los testigos y la victima , lo cual fundamenta la presunción, obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales y solicito la reclusión preventiva del adolescente, para aseguramiento en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta ciudad, es todo. En esa misma fecha 10-08-04, que se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial imponiéndole al adolescente acusado de las medidas alternativas y prosecución del proceso, dentro del procedimiento, como son la remisión, la conciliación y la institución de la Admisión de los hechos, explicándole de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, así mismos se le impuso al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del contenido del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. WALDA MÁRQUEZ, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y dadas las circunstancias de que mi defendido en su oportunidad admitirá la totalidad de los hechos formuladas por el Ministerio Público, siendo como es primario es este tipo de acciones, como quiera que no hubo intención de causar daño al ciudadano Franklin González victima en la presente causa, como sucedió el hecho de que el mencionado ciudadano recuperó su vehículo y a mi defendido no le fue decomisado ningún tipo de arma proveniente de delito, blanca o de fuego, según el acta Policial de fecha 22 de Julio del año en curso, de que en el hecho participaron a parte de mi defendido otras tres personas mayores de edad, los cuales lo influenciaron y lo indujeron a realizar tales actos, en vista del esfuerzo de mi defendido y la intención de reparar el daño causado, siendo la detención la vía excepcional en el principio y granita procesal de la afirmación de la Libertad, solicito a este digno Tribunal le otorgue al ciudadano (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, el beneficio de Libertad asistida con las condiciones que imponga el Tribunal, con el compromiso de parte de mi defendido, ante este Tribunal de estudiar y trabajar y consignar ante este Despacho sendas constancias así como la presentación del mismo, cuanto veces se le requiera. Asimismo en este mismo acto pido al Tribunal no le de curso al escrito introducido por mi en fecha 20-07-04, solicito respetuosamente que sea escuchado mi defendido, es todo” Seguidamente el tribunal procedió a explicar de manera clara y detallada al adolescente los modos alternativos a la prosecución del proceso como son la remisión la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, y pregunto al adolescente si había entendido los mismos, y el adolescente manifestó que si. Seguidamente el Tribunal preguntó al adolescente que podía declarar en este acto, o callar si lo deseaba. Acto seguido el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-09-86, de 17 años, Soltero, residenciado, Municipio Maracaibo, trabaja eventualmente en el Depósito de Licores Rhode en la Av. Goajira; quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Privada, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, solicito su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente, quien expuso lo siguiente: "Yo Admito los Hechos en su totalidad de la acusación expuesta por el Ministerio Público, y me comprometo a estudiar trabajar, presentarme al Tribunal cada vez que él lo pida es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 5:59 pm. y concluyo su declaración siendo las 6:01 de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante legal EDDY LUNA quien expuso: “Yo me comprometo a responder por mi hijo, a que estudie, a que trabaje en la panadería donde trabaja su padre, a velar por sus estudios, a traer la constancia de estudios y a presentarlo cuantos veces los Tribunales lo decidan, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando dentro de los fundamentos de hecho y de derecho como juez profesional de control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cualidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO. En consecuencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo procedente es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN FISCAL. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación de fecha 25-06-04, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente tanto las pruebas testificales y las documentales ofrecidas por el fiscal. Es por lo que considera este Juzgado que por cuanto existen elementos de convicción de que los hechos por los cuales el Ministerio Público Acusa al Adolescente, constituye el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO, que conllevan a considerar este Tribunal al Adolescente como Acusado en la participación de coautor del delito antes mencionado. Y Admitido como ha sido por el acusado los hechos a el imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensora privada y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dierón origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa Procesal Penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, que conforme a los procedimientos especiales del cual se encuentra la institución de la Admisión de los Hechos, señala la Dra. MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su libro nuevo derecho procesal penal venezolano, Caracas 2001, relativo a los procedimientos especiales “que la Adimisión de los hechos procede respecto de cualquier conducta, que puede concretarse en la audiencia preliminar, y tal acto, tiene lugar durante la fase intermedia, y los requisitos de la admisión, que de los hechos haga el imputado, debe ser voluntaria, expresa y personal”, así como también la doctrina sustentada por la doctora Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso Penal del Adolescentes” señala que la Admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos “, para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, compresión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-86, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la Admisión de los Hechos y entendida por el adolescente mencionado y quien manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos , al manifestar el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) delante de su defensora privada, libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales del debido proceso, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN EXPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ME COMPROMETO A ESTUDIAR, A TRABAJAR, PRESENTARME AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ÉL LO PIDA, ES TODO”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 22-06-04 , aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, y al ser admitidos por el adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia del hecho delictivo, la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuyo comportamiento del adolescente mencionado en el hecho delictivo demuestra que su conducta como coautor del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste, delitos estos que conforme a la naturaleza del daño, atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Ordenamiento Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescente, que sometido al sistema penal de responsabilidad su conducta no lo exime de responsabilidad penal del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, que no constando en actas un resultado clínico y psico-social que demuestre su incapacidad para cumplir la medida, así como no consta en actas el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, por lo que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo, al ser admitido por el adolescente los hechos objeto y fundamento de la acusación fiscal, su conducta como coautor del delito antes mencionado no lo exime de responsabilidad penal, y conlleva a este juzgado a declarar responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, al estar demostrado su participación como coautor del delito antes mencionado y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal “f” referido a la sentencias condenatorias, disposiciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en consecuencia pasa aplicar la sanción.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público solicito que se le imponga al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el Literal “a” parágrafo segundo, del artículo 68 ibidem, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez al fenómeno social de la criminalidad y la Defensa solicito como medida de sanción la Libertad Asistida. Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 622 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción, observa este Juzgado que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ADMITIR el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, que al ser admitido por el adolescente antes mencionado, demuestra y comprueba la existencia y participación del mismo como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ, en este sentido se observa que el Fiscal del Ministerio Publico solicito la Prisión Preventiva como Medida Cautelar para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), privación esta que pide el fiscal procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Defensa solicitó como Medida de sanción, la Libertad Asistida, es ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensora Privada, en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito antes mencionado y se procede a dictar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de TRES (03) AÑOS para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede atendiendo las pautas para determinar las sanción prevista en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considera este Juzgado que la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente establece como Principios orientadores, la formación del adolescente, el respeto del adolescente a los derechos humanos, así como la finalidad primordialmente educativa, como la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social que conforme al sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, que para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponde, que no constando en actas algún resultado clínico y Psico-social que demuestre su incapacidad para cumplir la medida, así como no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, y que el estar el adolescente detenido en el Centro antes mencionado pueda servir al adolescente como manera de lograr la concientización del adolescente infractor de la Ley Penal y que debe tomar conciencia, lo que significa la responsabilidad Penal que conlleva a considerar a esta Juzgadora que tomando en cuenta la edad y capacidad del mismo para cumplir la medida, así como el daño causado, y el tipo penal que si bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1° y 3°, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ ATENCIO, como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción, también es cierto que cuando el legislador creo la Ley, lo hizo con el fin educativo y que cuando la creo, su fin no necesariamente es la aplicación de una Medida de Privación de Libertad como sanción, por cuanto la misma puede también aplicarse una medida o sanción que no sea de internamiento, considerando esta Juzgadora que lo procedente en este caso es la aplicación de la sanción de reglas de conducta y simultáneamente la Libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS establecida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyas imposición de reglas de conducta son las siguientes: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, en el cual consignará por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de estudios y de Buena Conducta; SEGUNDO: La Prohibición del Adolescente de salir después de las 10:00 de la noche sin sus representantes legales; y TERCERO: La Prohibición de comunicarse con la victima sino por medio de su Defensor; y siendo que la sanción impuesta al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no es de privación de Libertad, en consecuencia no procede la rebaja correspondiente, por lo que se le sustituye la medida de Detención Preventiva decretada al Adolescente en fecha 23 de Junio del 2004, por la sanción en libertad asistida simultáneamente con la imposición de reglas de conducta. Y encontrándose presente en este acto su Representante Legal, se ordena la entrega del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la ciudadana EDITH ELENA LUNA PAYARES. Por lo que se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, participándole la decisión dictada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO y ratificada en este acto por el Dr. Oscar Castillo, Fiscal 31 Auxiliar Especializado, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1° y 3°, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en calidad de COAUTOR. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, considerando esta Juzgadora que lo procedente en este caso es la aplicación de la sanción de reglas de conducta y simultáneamente la Libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS establecida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyas imposición de reglas de conducta son las siguiente: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, en el cual consignará por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de estudios y de Buena Conducta; SEGUNDO: La Prohibición del Adolescente de salir después de las 10:00 de la noche sin sus representantes legales; y TERCERO: La Prohibición de comunicarse con la victima sino por medio de su Defensor; y siendo que la sanción impuesta al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no es de privación de Libertad, en consecuencia no procede la rebaja correspondiente, por lo que se le sustituye la medida de Detención Preventiva Decretada al Adolescente en fecha 23 de Junio del 2004, por la sanción en libertad asistida simultáneamente con la imposición de reglas de conducta. CUARTO: Se deja sin efecto el escrito consignado por la Defensa en contestación de la Acusación impuesta por el Ministerio Público. QUINTO: Y encontrándose presente en este acto su Representante Legal, se ordena la entrega del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la ciudadana EDITH ELENA LUNA PAYARES. Por lo que se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, participándole la decisión dictada. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1° y 3°, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en calidad de COAUTOR. sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor como delito que por el tipo penal, es susceptible de sanción de Privación de Libertad, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituye la Medida de Detención DECRETADA por este Tribunal. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SÉPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. NOVENO: En cuanto a los objetos materiales, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el Fiscal no ofrece en este acto ningún objeto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No.1850-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 390-04. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Termino el presente acto de audiencia preliminar a las 06:25 de la tarde (06:25 PM). El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo.
Publíquese y Regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la Decisión, a las puertas del Tribunal, por carecer de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2004.-
LA JUEZ Profesional 2° DE CONTROL,


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo N° 44


LA SECRETARIA.

HMdeH/Ingrid.-
Causa N° 2C-1342-04.-