REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 12 de agosto del 2004.
194° Y 195°


CAUSA: 2C-1369-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ANDERINA ORTIZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO ABOG. OMAR ARTEAGA
ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: LARRY ALBERTO BOSCAN GARCIA y ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 15 de julio de 2004, fue presentada acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia , quien acusó formalmente y en Audiencia Preliminar levantada por este juzgado celebrada en fecha Martes Diez (10) de Agosto del año Dos Mil cuatro, por ante este despacho se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 15 de Julo del año Dos Mil cuatro, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en fecha 16-07-2004, suscrito por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 557 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN GARCIA, y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO, acusación que da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: JOEL ANTONIO TORREALBA COLMA, constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal levantó acta dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y a los adolescentes sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, así como su Defensor Público Abog. OMAR ARTEAGA, los ciudadanos (se omiten en razon de la confidencialidad establecida en el articulo 545 de la lopna) en su condición de representantes legales del adolescente. Se dio inicio al acto siendo las tres minutos de la tarde, en virtud de un lapso de espera para que comparecieran las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO,, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), Venezolano, nacido en Maracaibo, el día 18-07-1987, Titular de la Cédula de Identidad V-18.724.217, de 17 años de edad, trabaja en un camión cisterna vía Perijá, soltero hijo de JOEL ANTONIO TORREALBA RODRÍGUEZ y IRIS ANTONIA COLMAN GARCÍA, residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Avenida Principal Nro 106 -193, avenida 75 diagonal al Deposito La Chinita, a cinco casas del deposito la chinita, entrando por la vía del aeropuerto la dirección esta después del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: Siendo el día 10-07-2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA, en momentos que se encontraba en la avenida 10 con calle 96, sector La Florida, haciendo una llamada telefónica desde un centro de llamadas que administraba la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ ARRIA, fue interceptado por dos sujetos que con el uso de un arma de fuego lo amenazaron y constriñeron para que les entregara sus pertenencias tales como un teléfono celular marca MOTOROLA color negro y el teléfono móvil celular marca HYUNDAI color negro, y los sujetos se apoderaron de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que tenia en su bolsillo posteriormente los sujetos huyen del sitio del suceso. Seguidamente, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO, se encontraba caminando hacia su casa por al avenida 18 del Sector La Florida, cuando fue interceptada por dos sujetos que la amenazaron y constriñeron con ademanes de portar un arma de fuego a que les entregar sus objetos personales, siendo estos hechos observados por la comunidad, quien impidió el robo a la victima, por lo cual los sujetos huyeron del sitio del suceso hacia una cañada, siendo perseguidos por la comunidad que amenazaba con lincharlos, impidiéndolo el funcionario policial 1184 KENDRY CHÁVEZ, quien protegió del linchamiento a los dos sujetos, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, recibiendo las denuncias de las victimas, por lo cual practico su aprehensión, quedando identificados los dos sujetos como JHONATAN DE JESÚS GARCÍA BOSCAN de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.082.601y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, contra quien se dirige la presente acusación. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituyen los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la propiedad y a la vida de la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Y por cuanto en entrevista sostenida antes del inicio de esta Audiencia, le he explicado los alcances y consecuencias como formulas de solución anticipada de este Proceso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y me ha manifestado que está dispuesto ha admitir los Hechos a que se refiere la Acusación Fiscal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Especial, solicitó que se le conceda la palabra al Adolescente para que en forma libre, voluntaria y sin apremios Admita los Hechos, objeto de la Acusación y acto seguido le solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo” Seguidamente el Tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando el adolescente que si había entendido lo explicado por este Juzgado, asimismo el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, y que declarar no le perjudica sino que es un medio de defensa, el adolescente manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "Ciudadana JUEZ, YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME HA LEIDO EL CIUDADANO FISCAL,es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:18 p.m y concluyo su declaración siendo las 3:19 p.m., de la tarde. De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “Admitido por mi defendido los hechos objeto de la presente Acusación, solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual la defensa solicita que la sanción sea la medida de Libertad Asistida y la imposición de reglas de conducta en forma simultanea, atendiendo las pautas para determinar las sanción prevista en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social; asimismo en aplicación de los principios fundamentales del Derecho Penal Juvenil, como son el principio Educativo, de proporcionalidad, de ultima ratio de la sanción juvenil y de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción, porque sin bien el adolescente ha admitido los hechos de la acusación y no obstante la calificación dada por la representación fiscal a los hechos delictivos existen situaciones y circunstancias en tales hechos que minimizan la comprobación del acto delictiva y la existencia del daño causado, todo lo cual ha de considerarse para la imposición de la sanción y aun cuando para el delito a que se refiere la presente causa, la normativa del 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señala la privación de libertad, no obstante la privación de Libertad no deja de estar sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo por lo que de conformidad con todo lo antes expuesto y siendo que usted ciudadana Juez esta facultada en definitiva para imponer la sanción privativa o no, le solicito que la decisión sea de una sanción no Privativa de Libertad en virtud también de que el adolescente es un infractor primario, es decir primera vez que se ve involucrado en un hecho de este tipo, tiene apoyo familiar, su representantes han mostrado intereses, preocupación y responsabilidad por el caso de su hijo, asimismo, han hecho esfuerzos por reparar el daño, todo lo cual lleva a la defensa a considerar que es posible apreciar y valorar todas estas consideraciones y darle una oportunidad al adolescente para que con ayuda de su familia y especialistas, corrija sus actos y sea un ciudadano de bien para con su familia y la sociedad. De igual manera solicito de considerar procedente la solicitud de la Defensa de Libertad asistida y reglas de conductas, en atención de los principios de igualdad y no discriminación le solicito le otorgue a mi defendido la rebaja de Ley, por el motivo de haber admitido los hechos. Por ultimo la defensa deja sin efecto la solicitud de sustitución de la Detención Preventiva por otra medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, es todo”-. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Representante legal Iris Antonia Colman García, quien expuso: “Si yo converse con el Defensor de mi hijo y él me explicó y si estoy conforme con lo expuesto, y estoy dispuesto a reparar el daño, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando dentro de los fundamentos de hecho y de derecho como juez profesional de control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los articulos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ,y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO, en consecuencia se Admite totalmente la Acusación Fiscal conforme a lo dispuesto en el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación de fecha 15-07-04, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado ante mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente tanto las pruebas testificales y las documentales ofrecidas por el fiscal , dejando constancia que la Defensa en ese acto no promovió pruebas. Es por lo que considera este Juzgado que por cuanto existen elementos de convicción de que los hechos por los cuales el Ministerio Público Acusa al Adolescente, constituyen los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO que conllevan a considerar este Tribunal al Adolescente como Acusado en la comisión de coautor de los delitos antes mencionados, en consecuencia conforme a lo dispuesto el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo procedente en este caso es admitirla en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal . Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado ante mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Y Admitidos como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensor y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito antes mencionados y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio , ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dierón origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa Procesal Penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y oral y reservado, la doctrina sustentada por la doctora Maria del Carmen Montero, en la monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso Penal del Adolescentes” señala que la Admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantias procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos “, para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración , compresión de la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración “ y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusada quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la Admisión de los Hechos y entendida por el adolescente mencionado i quien manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos , al manifestar el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), delante de su defensor , libre de coacción y apremio y guardando las garantias y constitucionales del debido proceso, expuso:” CUIDADANA JUEZ , YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME HA LEÍDO EL CIUDADANO FISCAL, ES TODO”, . En el cual se observa que el adolescente JOEL ANTONIO TORREALBA COLMAN , declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 10-07-04 , aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, y al ser admitidos por el adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia del hecho delictivo, la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , cuyo comportamiento del adolescente mencionado en el hecho delictivo demuestra que su conducta como coautor de los delitos DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO, delitos estos que atenta contra la propiedad , bien juridico protegido por el Ordenamiento Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescente , que no constando en actas un resultado de examen Sico –social que demuestre su incapacidad ,por lo que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo, al ser admitido por el adolescente los hechos objeto y fundamento de la acusación fiscal, su conducta como coautor de los delitos antes mencionados no lo exime de responsabilidad penal ,y conlleva a este juzgado a declarar responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, al estar demostrado su participación como coautor de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal “f” en concordancia con el 603 referido a la sentencias condenatorias, disposiciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en consecuencia pasa aplicar la sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público solicito que se le imponga al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y la defensa solicito como sanción la libertad asistida y reglas de conductas y tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , relativa a las pautas para la aplicación de la sanción, así como el tipo de sanción establecida en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , y tomando en cuenta el principio Educativo, el principio de la Excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso , así como buscando la formación y protección Integral , asi como la de regular su forma de vida y en tal sentido se observa que el Fiscal del Ministerio Publico solicito la Prisión Preventiva como Medida Cautelar para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que pide el fiscal procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Defensa solicitó como Medida de sanción, la Libertad Asistida y la imposición de reglas de conducta en forma simultanea, atendiendo las pautas para determinar las sanción prevista en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considera esta Juzgado que la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente establece como Principios orientadores, la formación del adolescente, el respeto del adolescente a los derechos humanos, así como la finalidad primordialmente educativa, como la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social que conforme al sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, que para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponde, que no constando en actas algún resultado clínico y psicosocial que demuestre su incapacidad para cumplir la medida, así como no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, sin embargo sus representantes legales han manifestado su deseo como esfuerzo por reparar el daño causado a la victima, conlleva a considerar a esta Juzgadora que tomando en cuenta la edad y capacidad del mismo para cumplir la medida, así como el daño causado, así como el tipo penal que si bien el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción, más no el delito de Robo Simple en grado de Tentativa; pero si bien se observa que el delito más grave como lo es el delito de Robo Agravado, puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, también es cierto que cuando el legislador creo la Ley, lo hizo con el fin educativo y que cuando la creo, su fin no necesariamente es la aplicación de una Medida de Privación de Libertad como sanción, por cuanto la misma puede también aplicarse una medida o sanción que no sea de internamiento, considerando esta Juzgadora que lo procedente en este caso es la aplicación de la sanción de reglas de conducta y simultáneamente la Libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS establecida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyas imposición de reglas de conducta son las siguiente: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, en el cual consignará por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial, Constancia de estudios y de Buena Conducta; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente del esfuerzo de reparar el daño causado por medio de sus representantes legales a la victima; Y TERCERO: La Prohibición del Adolescente de salir después de las 10:00 de la noche sin sus representantes legales; y siendo que la sanción impuesta al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no es de privación de Libertad, en consecuencia no procede la rebaja solicitada por la Defensa, por lo que se le sustituye la medida de Detención Preventiva Decretada al Adolescente en fecha 11 de Julio del 2004, por la sanción en libertad asistida simultáneamente con la imposición de reglas de conducta solicitada por la Defensa. Y encontrándose presente en ese acto sus Representantes Legales, se ordeno la entrega del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los ciudadanos IRIS ANTONIA COLMAN GARCIA Y JOEL ANTONIO TORREALBA RODRÍGUEZ, por lo que se ordeno oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, participándole la decisión dictada.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto ,en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE:1- Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. Oscar Castillo, y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) en la comisión de los delitos de Coautor la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO 2.- Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460º en concordancia con los artículos 457º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de LARRY ALBERTO BOSCAN GARCÍA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 80º primer aparte y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH BEATRIZ TREMONT FRANCO 4.- caso es la aplicación de la sanción de reglas de conducta y simultáneamente la Libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS establecida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyas imposición de reglas de conducta son las siguiente: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, en el cual consignará por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial, Constancia de estudios y de Buena Conducta; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente del esfuerzo de reparar el daño causado por medio de sus representantes legales a la victima; Y TERCERO: La Prohibición del Adolescente de salir después de las 10:00 de la noche sin sus representantes legales; y siendo que la sanción impuesta al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no es de privación de Libertad, en consecuencia no procede la rebaja solicitada por la Defensa, por lo que se le sustituye la medida de Detención Preventiva Decretada al Adolescente en fecha 11 de Julio del 2004, por la sanción en libertad asistida simultáneamente con la imposición de reglas de conducta solicitada por la Defensa, solicitado por el fiscal del ministerio público, y la defensa, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 5.- Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. 6.- Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7.- Y encontrandose presente en este acto sus Representantes Legales, se ordena la entrega del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los ciudadanos (CUYO NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) , por lo que se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, participándole la decisión dictada.; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: En cuanto a los objetos materiales, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el Fiscal no ofrece en este acto ningún objeto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No.1843-04. Se anoto la presente resolución bajo el N° 391-04. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Termino el presente acto de audiencia preliminar a las 05:05 de la tarde (05:05 PM). El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Y se registro en acta de Audiencia Preliminar dicha decisión Bajo el N° 391.
Publíquese y Regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la Decisión .Dada , firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del 2004 (2004)
LA JUEZ Profesional 2° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ










LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria encargada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo N° 43-2004.-
HMdeH/
CAUSA N° 1369-04

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LA SECRETARIA

ABOG: ANDREINA ORTIZ