REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1372-04 DECISION N° 454-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 25: ABG. OMAR ARTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: JORGE LUIS MUÑOZ

En el día de hoy, DOMINGO PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JORGE LUIS MUÑOZ, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 31 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la Urbanización El Caujaro, Calle 196, cuando la central de comunicaciones les informó que en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Calle 208, Casa No. 47W-39, habían hurtado una parte de un vehículo y requerían hablar con un oficial, al trasladarse al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, quién les informó que el día de hoy, en horas de la madrugada dos adolescentes y un ciudadano habían hurtado de su vehículo Marca Chevrolet, modelo Nova, Placas 315-463, Color Blanco, el vidrio delantero (parabrisas), y que los mismos fueron reconocidos e identificados por su esposa de nombre DAILIS VILCHEZ, siendo éstos conocidos como Eddy quién vestía para el momento suéter color negro a rayas horizontales y pantalón Jean tipo bermuda, y Eduard, de franelilla de color negra y pantalón color negro, y Girardy de bermuda y franelilla roja; de inmediato procedieron a realizar un patrullaje preventivo en compañía del denunciante, viendo dos adolescentes vestidos con características similares a las informadas por el mismo; restringiéndoles al mismo tiempo que el denunciante señalaba e identificaba a dichos adolescentes; luego se les realizó la inspección corporal en presencia del denunciante, no logrando incautar ningún objeto, posteriormente los adolescentes restringidos manifestaron que el vidrio hurtado fue trasladado por un vehículo Marca Ford, modelo Fairlane, Color rojo, pirata de la línea de la Polar, trasladándose los funcionarios en compañía del denunciante y los adolescentes, hasta el barrio La Polar, Calle 183, Casa No. 48J-11, donde al llegar realizaron el llamado a los propietarios de la residencia, saliendo del interior de la misma una ciudadana, y al explicarle el motivo de la presencia de los funcionarios manifestó que efectivamente había comprado el vidrio parabrisas a un ciudadano conductor del vehículo pirata de la Línea de la Polar mencionado por los adolescentes, y que sólo conocía al conductor del mismo con el apodo de El Negro, permitiendo la entrada a los funcionarios en compañía del denunciante, al interior de su residencia observando el vidrio parabrisas el cual fue identificado por el denunciante como de su propiedad, percatándose que al lado de dicho parabrisas estaba un vehículo de la misma Marca y Modelo del denunciante sin parabrisas delantero, procediendo al arresto de los adolescente y la ciudadana, y su posterior traslado a la sede del despacho policial, conjuntamente con el objeto recuperado. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar la aprehensión de los adolescentes y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían Abogado que los asistiera, procediendo este Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensorías Públicas quedando designado el defensor de Guardia ABG. OMAR ARTEAGA, quién expuso: “Me doy por notificado del cargo recaído y acepto el cargo de Defensor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quiénes dijeron ser: PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, manifestando QUE NO DESEABAN DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito el Cese inmediato de la aprehensión policial de los adolescentes aquí presentes, en virtud de no proceder la privación de libertad, por el tipo del delito por el cual están siendo presentados y así mismo, que se les imponga las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, solicitando así que la presentación sea mensual en virtud de que la ciudadana fiscal ha fijado con la defensa fecha para la realización de un preacuerdo conciliatorio en la presente causa, es todo” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 31-07-04 la cual riela al folio Dos de la causa, de la denuncia verbal que corre inserta al folio tres (03) de la misma, y del Acta de Notificación de derechos de los imputados de autos, las cuales rielan desde el folio cuatro al cinco de la causa; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes antes identificados, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en tal sentido, se hace entrega de los adolescentes a sus representantes legales, quiénes se encuentran presentes en este Despacho Judicial. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse a las presentaciones periódicas los días PRIMERO (01) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación; y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la representación del Ministerio Público, por cuanto tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para ser notificados de lo acordado. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 2116 y 2117-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 454-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Quince Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. OMAR ARTEAGA


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




LAS REPRESENTANTES LEGALES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1372-04
MPdeL/gaby