CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de Agosto de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa N° 1Aa-191-04.
Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro, por la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la causa signada bajo el N° (se omite) seguida al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha trece (13) de Agosto de 2004 en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 10/08/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 434, 94, del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y el artículo 86 ordinal 7° que trata de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” del cual es de obligatorio cumplimiento, por prohibición expresa de dicha disposición, así como la continuidad del proceso el cual refiere que dicha Inhibición no detendrá el curso del proceso, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver y en consecuencia ME INHIBO, para conocer de la presente causa…, donde aparece como imputados (sic) el adolescente (se omite), por aparecer incurso en el delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano (se omite), por cuanto del estudio minucioso de las actas que integran la presente causa de Cuaderno Especial, se desprende que en fecha 13 de Junio de 2004 del presente año 2004, actuando con el carácter de Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión en la presente causa, resolviendo la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole la LIBERTAD al adolescente imputado, relativas a la presentación periódica del adolescente junto con su Representante Legal ante la Oficina de Trabajo Social los días 30 de cada mes, ordenando remitir las actuaciones originales a la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público por haber decretado del Procedimiento Ordinario, siendo tal decisión apelada por la Defensa de (sic) Adolescente Imputado y en fecha nueve (9) de Julio del presente año la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Declaró la Nulidad del Acto de Aprehensión del Adolescente (se omite) por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito (sic) Terrestre U.V.T.T.T, Nro 71-Zulia del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, y en consecuencia se Declaró la Nulidad de la Audiencia y Acta de presentación del Adolescente…de fecha 13-06-04 celebrada por este Juzgado de Control; en virtud de dicha circunstancia planteo la presente Inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el Proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado. Obra la presente Inhibición en agravio y contra el adolescente…Es menester que la presente Inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto con los artículos 86, ordinal 7°, 87, 94, 434 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena…; Se deja constancia que la causa original fue remitida a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público en fecha (sic)…, y remitir la (sic) presente el cuaderno especial de la causa N° (se omite) al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que conozca…”.
Vista la inhibición planteada en los términos antes transcritos y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior conocer y analizar los hechos expuestos, cabe observar que demostrados como han sido los hechos en los cuales la ciudadana Juez fundamenta su inhibición, tal y como se evidencia de las copias simples que ha sustentado a la misma tales como: a) Acta Policial de fecha 13/06/04 conjuntamente con Reporte, Croquis, Acta de Levantamiento de Cadáver, y Acta de Notificación de Derechos, actuaciones estas practicadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T N° 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa. b) Acta de Presentación del adolescente (se omite), de fecha 13/06/04 levantada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez hoy inhibida en la cual entre otras consideraciones decretara “PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículo (sic) 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…TERCERO: La aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y el literal “F”…”; c) Sentencia Interlocutoria N° 30-04 de fecha 09/07/04 dictada por esta Instancia Superior.
La Corte para decidir observa:
Vista la inhibición planteada por la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por cuanto en fecha 13 de Junio de 2004, actuando con el carácter de Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión, resolviendo la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en fecha 09/07/04 le correspondió a esta Corte Superior emitir decisión con ocasión de un recurso de apelación incoado donde procedió a declarar la Nulidad del acto de aprehensión del adolescente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre U.V.T.T.T, Nro 71-Zulia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en consecuencia Declaró la Nulidad de la audiencia y de presentación del Adolescente de fecha 13-06-04 celebrada por ese Juzgado de Control a su cargo, y que por tales motivos tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el proceso, así como una decisión subjetiva consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. De la lectura de las aludidas actuaciones practicadas por la inhibida se evidencia que la misma efectivamente presenció y emitió opinión en la causa.
De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, pronunciándose ciertamente en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que debe apartarse del conocimiento de la presente causa..
Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ en fecha 10/08/04, actuando con el carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la causa, seguida en contra del adolescente (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del mencionado Departamento. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(ENCARGADA)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. MASSIEL PARRA GARCÍA
(SUPLENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 P. M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 37-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 115-04 remitiéndose con oficio N° 221 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 221-04 constante de treinta y nueve (39) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-191-04
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