CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 13 de Agosto de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-183-04
En el juicio seguido al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por su participación como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño (se omite), la Dra. Gyomar Pérez Cobo, Defensora Pública Trigésima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del nombrado joven, interpuso en fecha 18/06/04 recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro, y publicada en fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro, por la SALA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que por Unanimidad decidió declarar la Responsabilidad Penal y la condena al joven de autos (se omite), por su participación como autor en la comisión del delito ut supra señalado, de igual manera se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cuatro (4) años.
Recibida como fue la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 01/07/04, se dio cuenta en Sala y se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El presente recurso, fue admitido por auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el sexto día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 horas de la mañana.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de alzada, se celebró en fecha 30 de Julio de dos mil cuatro la audiencia oral y reservada, con la presencia de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos conforme a lo que habían previamente expuesto en sus escritos recursivo y de contestación , y concluida la audiencia esta Corte, dado la complejidad del asunto planteado, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente y estando dentro del lapso legal, procede a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro fundamentó su dispositiva en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal de (se omite) por estar comprobada su participación como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (se omite). SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (se omite)…,por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (se omite). TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 620, literal f, 621 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la comprobación del hecho delictivo, del daño causado, así como la participación del adolescente, la capacidad e idoneidad del mismo, la edad del adolescente y la naturaleza y gravedad de los hechos…dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución…Ahora bien el hecho de que el adolescente para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años, edad esta que considera este Tribunal Mixto que en su conducta, en el cometimiento del hecho punible, el adolescente comprenda la responsabilidad penal que conlleva su comportamiento…Asimismo el bien jurídico protegido, y tomando en cuenta la edad del niño victima (se omite), quien contaba para el momento de los hechos DIEZ AÑOS de edad, lo que conlleva a la incapacidad del mismo a resistir y de defenderse, aunado al hecho de que el delito de VIOLACION conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la privación de libertad, máxime si tomamos en consideración que la sanción es la privación de libertad lo cual nos hace presumir el peligro de fuga, considera quienes aquí deciden que lo procedente, es ordenar el ingreso del joven adulto al Centro…CUARTO: se acuerda el ingreso del adolescente(se omite) al Centro de Tratamiento…QUINTO: Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal hace cesar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control, sección adolescentes, en fecha 01 de Octubre del año 2003. En este estado, dado lo avanzado de la hora se hace necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto…”.
La apelante, en su escrito de interposición y fundamentación procedió a indicar que el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada, lo fundamenta en los motivos contenidos expresamente en el artículo 452, numeral segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, en atención a que la falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, y la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 453 eiusdem, procede a señalar de manera concreta y separada, cada uno de los supuestos con sus respectivos fundamentos y la solución que pretende esa defensa, por lo que aduce los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVO
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, denuncio la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en tal sentido encontramos en el texto de la misma que:
El análisis de los distintos elementos probatorios que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente juicio, permite a este tribunal colegiado ESTABLECER CON CERTEZA QUE EN UN DIA COMPRENDIDO ENTRE EL MIÉRCOLES 10 DE JULIO DEL 2002 Y EL SÁBADO 13 DE JULIO DEL 2002, en horas de la tarde, INFORMACIÓN APORTADA POR EL NIÑO QUIEN NO PUDO PRECISAR LA FECHA EXACTA…” (Subrayado propio).
En primer lugar, se observa de la trascripción antes realizada, que se ha establecido con certeza el día en el cual ocurre la violación ¿De donde obtienen la certeza?, si tal y como se evidencia del acta de debate y de la decisión, así como de la propia información aportada por el niño, el mismo no pudo precisar la fecha exacta en que el hecho ocurre, circunstancia temporal requerida para los efectos de la determinación de la responsabilidad penal de cualquier individuo…al analizar de forma concordada la Declaración del niño Victima (se omite), con relación a la evaluación psicológica y psiquiatría(sic) realizada por la Ciudadana Psic. MARIA INÉS ALCALÁ DE FERRER, Psicóloga Forense…En contraste con lo antes expuesto, se precisa el Testimonio rendido por la Medico (sic) Forense Dra. LILIA SPERANDIO…En conclusión, aun tomando como bases estas dos pruebas técnicas, no puede establecerse el tiempo en el cual ocurrió el hecho, primero porque aun estando en capacidad el niño victima(sic) de aportar dicha información, tal y como se desprende de las conclusiones arrojadas por la práctica del examen medico(sic) psiquiatra, no pudo establecer con precisión el día en que este hecho ocurre; y segundo porque del resultado del examen medico(sic) practicado se desprende otra situación…preguntándose esta defensa nuevamente ¿De donde obtiene certeza el Tribunal Colegiado, para determinar la fecha en la cual ocurre la violación? Aunado a esto, tenemos que analizar y cotejar lo declarado por el niño victima (se omite)…Igualmente, de conformidad con el testimonio de la Ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO, madre del niño victima (sic)…Con base en lo antes expuesto, en criterio de esta defensora se observa ilogicidad en el proceso de razonamiento aplicado por la juzgadora constituida de forma mixta, no se puede indicar que se ha obtenido certeza de la ocurrencia en términos temporales de un hecho, cuando se indica a renglón seguido que pudo haber ocurrido un día miércoles, un día jueves, un día viernes o un día sábado…,nisiquiera (sic) el niño victima (sic) ha podido aportar el día, ni en su denuncia…ni el día en que el mismo de viva voz aporto (sic) su declaración en la audiencia de juicio oral y reservada, celebrada en fecha 18 de mayo de 2004.
SEGUNDO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…,en la decisión no se determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que la juzgadora, conjuntamente con los Escabinos, estiman acreditado o probados, y no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, dejando de observar el mandato dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, c, y d en concordancia con el 364, numerales 2, 3 y 4, del texto adjetivo procesal antes mencionado. En este orden de ideas, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, c, y d, establece…Omissis…denuncio la inobservancia del mandato dispuesto en el mencionado articulo (sic)…La juez se ha limitado en su sentencia a transcribir el contenido de las actas de debate, sin realizar…,una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, proceso este que tampoco fue expuesto de forma expresa en el cuerpo de la sentencia. Limitándose la Jueza…,a establecer al final del Titulo VI de su decisión relativa a FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO que: “La norma adjetiva procesal vigente faculta al juez a tener, una libre apreciación de las pruebas que se debatieron en la audiencia oral y publica (sic) según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, DE LOS HECHOS DEBATIDOS SURGIERON DEMASIADOS ELEMENTOS QUE REALMENTE COMPROMETÍAN LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto (se omite).” (Subrayado Nuestro) …la Jueza…se limitó a reproducir en el texto de su sentencia las testimoniales, tanto de los expertos como de los testigos…,omitiendo cotejar y valorar cada uno de estas exposiciones, conjuntamente con las documentales incorporadas al debate a los efectos de sustentar la conclusión a la que arribó, conjuntamente con los Escabinos que conformaban el Tribunal, relativa a la declaración de culpabilidad de mi representado Ciudadano(se omite).
De la simple lectura de la sentencia, y del cotejo que puede hacerse con el acta de debate…la Jueza, no determina en su exposición los elementos que apreciados en su conjunto, los hayan llevado a la convicción de responsabilidad del Acusado, así como cuales han desestimado con base en la aplicación de los métodos establecidos legalmente para la valoración de los elementos probatorios incorporados por ambas partes (Fiscal y Defensa) al debate…en criterio de esta defensa, han incurrido en la inmotivación del fallo, lo que coloca a mi representado en estado de indefensión, ya que el acusado y esta defensora no conocen los motivos que han fundamentado la declaración de responsabilidad y posterior pronunciamiento de condena de mi representado…Del análisis minucioso de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Ciudadano (se omite), en criterio de esta defensa se ha quebrantado el mandato dispuesto en el artículo 604, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…,incurriendo en el vicio de inmotivación, en el cuerpo de la sentencia el Tribunal constituido en forma Mixta…para entender esta particular frase utilizada por la Jueza Segunda de Juicio Sección Adolescentes…, interesa a continuación exponer de forma breve cuales fueron los elementos probatorios que incorporados al debate puedan haber justificado la utilización del término DEMASIADOS, por parte de la recurrida, en tal sentido encontramos:
1. La declaración de la experto…Psic. MARIA INES ALCALA DE FERRER…2.La declaración del Niño Victima (se omite)…3. La Declaración de la Ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO…4. La Declaración de Dra. LILIA SPERANDIO…5. la Declaración del Funcionario Detective RICARDO ANTONIO OJEDA…6. la Declaración del Funcionario Agente ALEXANDER RODRIGUEZ…7. De la incorporación mediante lectura del acta de entrevista de fecha 26 de agosto de 2002, realizada por el Adolescente (se omite)…8. La Declaración de la Adolescente (se omite).
En síntesis, con base en cuales pruebas surgen DEMASIADOS ELEMENTOS, del que nos habla la Jueza…se observan primero, que la prueba medico forense que indica la violación arroja un dato temporal…que no se corresponde con el testimonio de la victima, en segundo lugar, encontramos las manifiestas contradicciones en los testimonios rendidos por el niño Victima…por la Ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO, madre del niño victima, y (se omite), prima del niño victima…(La Suegra, Chana, Lourdes, Adrian, se escuchaban rumores), y en tercer lugar, encontramos que la actuación de los funcionarios no arroja ningún elemento que puedan servir de fundamento de la responsabilidad de mi representado…por la cual denuncio la omisión de la Jueza…en cuanto a la debida motivación…no analizó, comparó y valoró los elementos procesales, conforme a las exigencias del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b, c, y d en concordancia con el articulo (sic) 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001.
TERCERO
Igualmente, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA…la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta a mi representado…la Juzgadora no explano (sic) en ella las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era, necesaria y proporcionalmente la Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, y no otra de las dispuestas, en el catálogo de sanciones previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se limita nuevamente la Jueza a copiar textualmente cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley especial…,sin relacionar cada una de estas con las particulares condiciones del caso en concreto, en tal sentido indica textualmente…Omissis…es indispensable acotar que no basta con que se afirme, tal y como lo ha hecho la juzgadora, que se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, sino que la misma explique mediante que proceso lógico ha llegado a la determinación de la misma.
En síntesis, con lo antes expuesto, en criterio de esta defensa ha quedado demostrado el vicio de inmotivación de la sanción invocado…la recurrida no explica ni fundamenta las razones que justifican la Sanción impuesta…los criterios utilizados para decidir la medida, son descritos en forma vaga y con escasa referencia…incluso considera suficiente dejar constancia que para la determinación del periodo (sic) por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad…no aclara como influyen los factores en los que se apoya dicha sanción.
CUARTO
Finalmente, LA INMOTIVACION DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2004, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…,una vez que el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, constituido de forma mixta realiza su pronunciamiento, dando lectura a la parte dispositiva…donde se decide la responsabilidad de mi representado y en consecuencia se condena al cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, ordena la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva, de presentación de la que venia gozando mi representado, con base en los siguientes argumentos: “QUINTO:…, “con violación directa de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece expresamente que…Omissis…Razón por la cual en fecha 01 de junio de 2004, interpuse Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…y en criterio de esta defensora persiste el vicio de inmotivación…, solicito que esta Corte Superior, examine nuevamente, la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…,de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Finalmente la apelante solicita de esta Corte la ANULE DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 25/05/03 por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral y reservada, de igual manera sea decretado a favor de su representado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25/06/04, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“1. Improcedente causal de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la defensa. La ilogicidad manifiesta alegada por la defensa en su primer motivo, no se corresponde con la razón legal que el legislador quiso darle a tal expresión como factor que afecta el contenido de la sentencia...se ha dedicado a realizar un análisis de tipo personal, expresando de esta forma, su inconformidad con el resultado de la sentencia, pero que en nada se refieren a la relación de los hechos dados por probados y las consecuencias jurídicas tales como la calificación dada al hecho y la sanción impuesta.
Alega una razón de imprecisión de la fecha en la cual se sucedió el hecho...es una situación de hecho dada por probada en sala de juicio apreciada, aceptada y valorada, para dar su pronunciamiento expresado en la sentencia definitiva. Lo que indica que con el examen hecho a la víctima al momento de su deposición como testigo, quedó suficientemente demostrado el hecho y las circunstancia de su comisión, concatenado al resto de las pruebas...De la lectura de la sentencia, se observa la relación detallada de los hechos, que concluyen en los extremos necesarios para considerar que es el autor del delito de Violación...y ello indica que en ella, no puede darse el supuesto de ilogicidad manifiesta.
Por lo tanto, la ilogicidad manifiesta expresada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a la supuesta contradicción entre los hechos que a juicio de la defensa existen...por lo que es absolutamente improcedente e incoherente, la denuncia de la defensa hecha en su primer motivo.
“2. Improcedente causal de falta de motivación de la sentencia alegada por la defensa. Ha invocado la defensa en su segundo motivo, a la par de la ilogicidad manifiesta de la sentencia, su falta de motivación…la defensa ha realizado transcripciones de extractos de las exposiciones de los testigos que tuvieron parte en el juicio…Con ello no solo se contradice en su afirmación de falta de motivación, sino que según su criterio faltarían otros elementos mas, para precisar la responsabilidad penal de su defendido, como si estuviésemos en presencia de un sistema tarifado de pruebas, lo cual es improcedente en nuestro sistema acusatorio.
Llama la atención a la defensa la frase dicha por la ciudadana Juez…en su sentencia, cuando expresa que de los hechos debatidos “surgieron demasiados elementos que realmente comprometían la responsabilidad penal del joven adulto…” …la misma se debe a una expresión de redacción de la juez, al hacer su valoración de las pruebas, pero claro está del contenido de la sentencia la relación detallada, precisa y terminante de los hechos. Le es viable a la juez utilizar dicha frase, como lo pudo haber hecho utilizando otros sinónimos, a saber: suficientes elementos, etc., que expresan en modo certero la convicción del tribunal colegiado, sobre la autoría del acusado en los hechos, que en nada afectan el contenido de la sentencia…tal como lo señala la defensa…Razones estas que nos llevan a concluir la improcedencia de la denuncia de falta de motivación hecha por la defensa.
3. Improcedente causal de falta de motivación respecto a la determinación de la sanción impuesta. No es cierto que en el contenido de la sentencia la juez no haya motivado suficientemente la imposición de la sanción de Privación de Libertad…ha tomado en cuenta factores tales como la edad del adolescente, la condición de niño de la víctima para el momento de la comisión de los hechos…la comprobación del hecho delictivo que se le ha imputado, ello con la conclusión del tribunal colegiado de considerarle responsable penalmente del delito por el cual se le acusa y ha tomado también en cuanta (sic) la juez el hecho de que dicho delito está dentro de aquellos que son susceptibles de serle aplicable la sanción de privación de libertad. Dichos elementos son suficientes para descartar cualquier otra sanción y se corresponden con el catálogo de condiciones a que se contrae el artículo 622°(sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede la defensa alegar falta de motivación en este sentido.
4. Si se solicitó a la Juez de Juicio el aseguramiento del joven acusado, en ocasión del pronunciamiento de la sentencia condenatoria. Indica la defensa que existe inmotivación de la revocatoria de la medida…dictada en fecha 25 de Mayo del 2004, ello en razón de que al dictarse sentencia condenatoria sancionando al joven adulto a Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro años, la juez lo hizo sin la solicitud de la representación fiscal, lo cual no es cierto puesto que efectivamente una vez dictado el pronunciamiento de la sentencia…solicitó debidamente…conforme a las pautas del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento del joven…mediante su detención, con la finalidad de que dado el carácter de la sentencia así como el tiempo de la sanción, existe peligro de fuga la defensa conoce de dicha solicitud…Al alegar entonces la falta de motivación en la solicitud acepta que si la hubo, pero que según su criterio no es motivada, circunstancia que no pudo darse por cuanto el tribunal resolvió decretando la detención del joven sancionado”.
Finalmente, el Representante Fiscal considera que no existen en el contenido del recurso, elementos válidos de derecho, que afecten la vigencia de la sentencia, que el recurso es estéril, e inútil y que también evidencia la falta de motivación del recurso intentado, por lo que solicita sea declarado sin lugar en la definitiva, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la recurrente.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Estudiados como han sido los fundamentos del recurso planteado, procede de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre su procedencia con base a las siguientes consideraciones:
En lo relativo al primer motivo denunciado por la recurrente, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ella afirma en su escrito que la sentencia recurrida expresa: “El análisis de los distintos elementos probatorios que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente juicio, permite a este tribunal colegiado ESTABLECER CON CERTEZA QUE EN UN DIA COMPRENDIDO ENTRE EL MIERCOLES 10 DE JULIO DEL 2002 Y EL SÁBADO 13 DE JULIO DEL 2002, en horas de la tarde, INFORMACIÓN APORTADA POR EL NIÑO QUIEN NO PUDO PRECISAR LA FECHA EXACTA…”
Expone como argumento la defensa que al no haber determinado ni explicado el tribunal a quo de donde obtuvo la certeza del día en el cual ocurre el hecho por ello incurre la sentencia en el vicio alegado, debido a que, en su opinión, el niño (se omite), víctima en este caso al rendir declaración tampoco pudo precisarla, sostiene la defensa que basada en las dos pruebas técnicas practicadas referidas a la evaluación psicológica y psiquiátrica, el informe rendido por el médico forense sobre el examen practicado al niño víctima de autos y la declaración de la representante legal de la víctima, debatidos en el juicio no puede establecerse el tiempo en el cual ocurrió el hecho.
Ahora bien, al entrar esta Corte Superior al análisis del motivo antes invocado observa, en primer lugar, que la recurrente no indica el basamento legal en el cual se apoya para invocar tal vicio, es decir cual norma considera violada por la juez de la recurrida, aunado a ello, afirma que en la sentencia la juez de la recurrida “…estableció con certeza el día en el cual ocurre la violación…”, tomando esta superioridad en cuenta el criterio de nuestro máximo tribunal de la República en lo que se refiere a la ilogicidad, ésta ha sido entendida como “… lo que carece de lógica o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento…” se observa que tal situación no está patente en el fallo impugnado, ciertamente resulta carente de asidero legal el hecho de considerar como ilógico por parte del censor lo indicado en la sentencia por el juzgador, a criterio de esta Alzada el vicio que se observa en este punto en relación al razonamiento dado por el juez a quo está más bien referido a falta de motivación en tanto que al expresar en su sentencia que del análisis de los distintos elementos probatorios que fueron presentados y debatidos en la audiencia del juicio permitió al Tribunal Colegiado establecer con certeza que “… en un día comprendido entre el miércoles 10 de julio del 2002 y el sábado 13 de julio del 2002, en horas de la tarde, información aportada por el niño quien no pudo precisar la fecha exacta….cuando el adolescente hoy acusado (se omite) conduce a (se omite) hacia el interior de la casa abandonada y procede (se omite)a violar a (se omite) montándolo en un bloque…” fue expresado sin previamente hacer un verdadero análisis y comparación de la pruebas debatidas en juicio, tal como será explanado en los subsiguientes motivos, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se Declara.
En lo que respecta al segundo motivo, argüido por la defensa en su escrito recursivo donde plantea formal denuncia ante la Falta de Motivación de la Sentencia debido a que en la decisión no se determinan de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal mixto estimó acreditados y probados por no exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, dejando por tanto de observar lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) c) y d) en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte expresa:
Tomando como fundamento el contenido de la sentencia recurrida en la cual es posible evidenciar que en efecto, el tribunal mixto no explica debidamente en su parte motiva cómo llegan los juzgadores a la convicción de que el hecho punible imputado al joven adulto (se omite) en la acusación fiscal quedó demostrado, ni tampoco explican cómo llegan a la convicción de que el joven adulto antes mencionado sea el responsable del hecho por el cual se le juzgó, ya que, sólo se limitan en su decisión en la parte de la sentencia relativa a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO a señalar que “… DE LOS HECHOS DEBATIDOS SURGIERON DEMASIADOS ELEMENTOS QUE REALMENTE COMPROMETIAN LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto (se omite)…”.
En atención a lo expuesto, se hace procedente aclarar, a juicio de esta Corte, que con respecto a lo señalado ut supra, referente a los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo a bien estimar el tribunal mixto para tomar su decisión, hace necesario el que deba considerarse que no basta que el juzgador realice intelectualmente el análisis de los hechos y de las pruebas o elementos de convicción por los cuales llega a la certeza de que el acusado es responsable, sino que para ello se requiere, por así exigirlo nuestro legislador, el que deban expresarse claramente y de manera precisa e inequívoca tales elementos en la sentencia que a tal efecto emite, por cuanto su omisión acarrea por una parte el vicio de inmotivación de la sentencia y por la otra, viola el derecho a la defensa del justiciable, por lo que, toda decisión está supeditada, por expresa disposición de los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a estar fundamentada so pena de nulidad, es por lo que la decisión a la que se contrae el presente recurso objeto de análisis, se hace imprescindible establecer que en la misma existe clara evidencia de la omisión en la que incurre la juez recurrida manifestada en el hecho de no haber determinado las razones precisas y circunstanciadas que condujeron a declarar responsable penalmente al joven adulto (se omite), lo que de igual forma conduce a establecer que del estudio y debido análisis de la sentencia dictada, a nuestro juicio, no resulta posible extraer elementos que permitan determinar con la debida exactitud, cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al tribunal mixto a dictar la sentencia condenatoria al joven adulto (se omite), no pudiendo por tanto, presumirse la declarada responsabilidad si la propia sentencia no lo expresa.
Como puede observarse en la sentencia dictada, sólo se limitaron a enumerar y transcribir las declaraciones testimoniales de los ciudadano expertos María Inés Alcalá de Ferrer, la víctima (se omite), la ciudadana María de Cruz Benítez Soto, experto Lilia Sperandio, funcionario Ricardo Antonio Ojeda, funcionario Alexander Rodríguez, adolescente (se omite), adolescente (se omite), pero sin realizar sobre estos un verdadero análisis sobre los mismos, simplemente señalaron que de los hechos debatidos surgieron demasiados elementos, pero sin indicar cuáles de ellos la llevaron a determinar la responsabilidad penal del joven adulto (se omite), lo cual era de impretermitible cumplimiento el que se estableciera sin duda alguna la responsabilidad penal atribuida, además de ello se evidencia que no fueron analizadas las pruebas aportadas, las cuales como se observa solo fueron transcritas sin un previo examen sobre las mismas, o lo que es lo mismo una copia fiel y exacta del acta de Debate levantada en juicio, carente de toda fundamentación legal respecto al valor probatorio arrojado por cada una de ellas, a los fines de llegar a establecer la responsabilidad penal del joven adulto como corresponde, según su libre convicción observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que igualmente evidencia una violación a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, tal inobservancia se encuentra en franca violación a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, norma esta lo suficientemente clara y especifica cuando señala expresamente los requisitos que deben cumplirse en toda sentencia por lo que en tal sentido, el tribunal mixto debió determinar en la sentencia pronunciada la oportunidad (tiempo), la manera (modo) y el lugar cómo y cuando ocurrieron lo hechos, los cuales al no ser precisados y circunstanciados como acreditados dieron lugar a la invocada inmotivación de la sentencia, por lo que el presente motivo debe declararse CON LUGAR. Así se Declara.
En relación al tercer motivo alegado por la defensa en su escrito recursivo, referido a la Falta de Motivación respecto a la Determinación de la Sanción Impuesta, del mismo se infiere que, tal y como denuncia la recurrente, la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta a su representado, ello debido a que de la lectura de la sentencia se observa que la juzgadora no explanó en ellas las razones que le condujeron a establecer con certeza de que la sanción a imponer era necesaria y proporcionada referida a la Privación de Libertad por un lapso de cuatro(4) años, y no otra de las dispuestas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas que luego de indicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, procedió a establecer la aplicación de la Sanción, lo que quedó reflejado en el texto de la sentencia en los términos siguientes:
“…Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 620, literal f, 621 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la comprobación del hecho delictivo, del daño causado, así como la participación del adolescente, la capacidad e idoneidad del mismo, la edad del adolescente y la naturaleza y gravedad de los hechos, aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo (sic) por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad...”.
Cabe destacar, que de la decisión parcialmente transcrita, estima esta Corte Superior que resulta por tanto necesario extraer de la misma, que el Tribunal a quo tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, sólo procedió a establecer mediante una simple enunciación las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sin ni siquiera ponderarlas para con ello poder arribar a una decisión que conduzca a determinar que esa era la medida idónea, proporcional y necesaria a imponer al hoy joven adulto (se omite), siendo por ello, necesario destacar que estos principios atinentes a la determinación de la sanción como son la necesidad, idoneidad y proporcionalidad debe quedar claramente establecidos. En cuanto a la necesidad, resulta relevante que ésta exige que toda medida que represente una injerencia a un derecho fundamental como en el caso de la privación de libertad, debe ser ésta la ultima ratio, de modo que, si el fin puede lograrse por otros medios que representen una menor intervención en ese derecho fundamental, deben seguirse esos otros medios, pero de ser necesaria esta sanción el Juzgador debe explanar motivadamente el por qué de su aplicación.
La idoneidad exige, al igual que la necesidad, del análisis de las pautas para su racional establecimiento y aplicación y el de la proporcionalidad, exige que en el caso concreto se lleve a cabo un balance de intereses, para determinar si el sacrificio de los intereses individuales que representa la medida , guarda relación proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar conduce a que deba hacerse un balance entre lo que implica la medida para el joven y la gravedad de los hechos atribuidos (Tiffer. p 226 y 227. 2002).
Reiteradamente esta Corte Superior ha dejado plasmado en anteriores decisiones dictadas, la exigencia relativa a la requerida motivación para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, inserto en el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de tratarse se sanciones individualizadas y por constituir un requisito esencial exigible en el ámbito de la aplicación del Derecho Penal Juvenil, siendo que el sistema de individualización de las penas conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaración de responsabilidad del joven adulto, sino también abarca la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma nítida el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que deba analizar cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no ha ocurrido en la presente causa asistiendo a la recurrente la razón en lo alegado. Por lo que el presente motivo debe declararse con lugar. Así se Declara.
Con base a ello, resulta evidente que la sentencia dictada no se basta a si misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como tampoco de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y del debido análisis de las pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción, lo cual configura expresa violación como ya se ha señalado de la forma sustancial del debido proceso que produce a su vez indefensión por inmotivación, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 3 de junio del año 2004, constituido en forma mixta y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA MEDIDA DECRETADA
Finalmente, se observa que el joven adulto (se omite), ya identificado, al ser declarado responsable penalmente y dictarse sentencia condenatoria en su contra por el Tribunal Mixto, éste procedió de oficio, sin que conste lo contrario en el acta de debate, a hacer cesar la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 1-10-03, expresando al efecto:
“…TERCERO:… Asimismo el bien jurídico protegido, y tomando en cuenta la edad del niño victima (sic) (se omite), quien contaba para el momento de los hechos DIEZ AÑOS de edad, lo que conlleva a la incapacidad del mismo a resistir y de defenderse, aunado al hecho de que el delito de VIOLACION conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la privación de libertad, máxime si tomamos en consideración que la sanción es la privación de libertad lo cual nos hace presumir el peligro de fuga, considera quienes aquí deciden que lo procedente, es ordenar el ingreso del joven adulto al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Frente a lo cual se hace necesario establecer lo dispuesto en el artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal, que en su quinto y último aparte señala lo siguiente:
“Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente el Juez la detención del penado”.
Considera por tanto, esta Corte Superior, de la transcripción realizada anteriormente, que de la norma se desprenden dos supuestos que delimitan la competencia del juez al momento de dictar sentencia condenatoria cuando el acusado se le ha decretado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido se debe entender el primer supuesto, cuando la pena impuesta es igual o mayor a cinco años, en este caso la norma faculta al sentenciador a obrar de oficio y en consecuencia ordenar su inmediata detención, previa revocatoria de la medida cautelar dictada con anterioridad, así tenemos el segundo supuesto, subsumible en el hecho de ser la pena impuesta menor de cinco años, en este caso, la medida cautelar sólo podrá ser revocada previa solicitud debidamente motivada por el representante de la vindicta pública o el querellante en su caso, debiendo el juez dar respuesta inmediata a la solicitud, pronunciándose
motivadamente sobre la procedencia o no de la prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable como medida cautelar en esta fase procesal, atendiendo a los extremos formales exigidos en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De modo que, respecto a la revisión de la medida decretada al acusado adolescente, observa esta Alzada que la juez de la recurrida incurrió en violación al debido proceso al extralimitarse, como en efecto hizo, de su esfera de competencia ordenando la detención del prenombrado adolescente, acordando su inmediato ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, sin que mediare solicitud previa del representante del Ministerio Público en consideración al quantum de la sanción impuesta, pues ello no consta en el acta de debate levantada en el decurso del juicio, lo que hace procedente declarar con lugar esta denuncia. Así se Declara.
Resulta conveniente señalar la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-01, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, cuya ratio decidendi, fue declarada vinculante por la referida Sala, al expresar lo siguiente:
“…ahora bien, considera la sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es el resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, (subrayado de la Sala Constitucional)…no obstante esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer solicitud de medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al no haber quedado evidenciado en actas que el representante fiscal haya solicitado ni motivado la detención del joven adulto como en efecto ello se ordenó, aunado al hecho de que no consta tampoco en el acta de debate la formal petición fiscal que la haga procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del joven adulto es por lo que considera esta Sala que siendo un requisito legal, el mismo no fue cumplido por la sentenciadora, por lo que mal puede estimarlo en su decisión sin haber sido este solicitado, por lo tanto se revoca la detención decretada al joven adulto (se omite). Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en la presente causa por la Defensora Pública Trigésima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado en la persona de la Dra. Gyomar Pérez Cobo, en su carácter de defensora del joven (se omite) y por consiguiente ANULA la Audiencia Oral y Reservada celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta los días 18/05/, 21/05 y 25/05 respectivamente del año en curso, así como el fallo registrado bajo el N° 07-04, de fecha 03/06/04, emitido por el referido Juzgado, mediante la cual por unanimidad dictó sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven sub-judice, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, a los fines de que dicte la decisión que corresponda prescindiendo de los vicios aquí señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la detención decretada en contra del joven adulto (se omite), dictada en fecha 25/05/04 en la audiencia oral y reservada, y en consecuencia, se acuerda, su inmediata libertad, condicionada a mantener la medida cautelar en los mismos términos que fueran acordados en la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, es decir el joven (se omite) queda sometido a la medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a: la presentación por ante el Tribunal de Juicio que le corresponderá conocer de la presente causa, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes hasta la celebración del correspondiente juicio oral y privado . Así se Decide.
Al efecto líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Ofíciese y déjese copia certificada en archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las tres y quince (3:15 P. M) minutos de la tarde y quedando registrada en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 8-04. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 112-04 y 113-04 emitidas junto con oficio N° 218-04, y se ofició bajo el número 219-04 anexando a la misma boleta de notificación N° 114-04 y que le ha sido librada, a fin de su inmediata notificación del fallo emitido.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-183-04
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