CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de Agosto de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1As-190-04.
El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha quince (15) de Julio de 2004, por el abogado Marcos Montenegro Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60517, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada y publicada en fecha 2 de Julio de 2004 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual declaró responsable al adolescente acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite) y, en consecuencia, le impuso la sanción de Privación de Libertad por el plazo de un año y seis meses.
En fecha 30/07/04 recibió esta Corte de Apelaciones la presente causa, procediéndose a asignar la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos estos trámites y en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Expone el recurrente que apela de la decisión, al amparo de los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al efecto varios motivos:
Como primer motivo y conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Denuncia la infracción de los artículos 1, 12, 376 de la ley adjetiva penal y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que, en el presente caso, no existe una verdadera admisión pura y simple de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación por cuanto, según manifestación clara y precisa de su defendido, fue constreñido, coaccionado, apremiado e impuesto a que asumiera los hechos de la acusación con la promesa de salir en libertad inmediatamente; que así también lo ha manifestado la ciudadana (se omite), quien constató in situ que el procedimiento estuvo viciado quebrantando los principios rectores del debido proceso. Expresa que ningún defensor puede forzar al imputado a admitir los hechos de la acusación bajo condición de que tendrá como efecto la inmediata libertad o las rebajas establecidas en la ley.
Propone como solución la NULIDAD de la sentencia recurrida y ofrece como prueba de lo alegado en este motivo, las testimoniales del adolescente de autos (se omite) y de la ciudadana (se omite) para declarar sobre las circunstancia denunciadas.
En el segundo motivo propuesto, conforme al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 230, 231 ejusdem y del artículo 49 Constitucional, indicando que el tribunal a quo dio por probadas las actas policiales en que la víctima señala al adolescente acusado inobservando las normas adjetivas. Que en el presente caso no se realizó rueda de reconocimiento y que la falta de los requisitos formales del señalado artículo 231 acarrea la nulidad del acto. Solicita se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y ofrece como prueba las actas contenidas en el escrito de acusación fiscal.
Respecto al tercero y último motivo del recurso, con apoyo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados en la sentencia por errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Indica que a su defendido se le imputó en la acusación el delito de ROBO AGRAVADO con el carácter de coautor, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal no siendo considerado por la defensa aplicable esta calificación jurídica y alega que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por el uso de un arma de fuego propiamente dicha queda comprendida en el artículo 457 ejusdem por lo cual expresa que el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal por falsa aplicación e inobservó la realmente aplicable, en su criterio, como es el artículo 457 de la norma sustantiva penal. Ofrece como prueba de esta denuncia el análisis de la sentencia N° 50-04 que consta en las actas.
Finalmente solicita, a esta Superioridad, ordene la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar asegurando la garantía del Debido Proceso.
El Ministerio Público Especializado, representado por la Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, dio contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto expresando, en relación al primer motivo, que el recurrente señala varias causales o motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de qué manera la sentencia se encuentra incursa en los numerales 3° y 4° del mencionado artículo, que al no estar debidamente fundado debe ser considerado improcedente. Realizó consideraciones al respecto aseverando que la Juez Primero de Control, luego de escuchar la acusación fiscal, concedió la palabra al Defensor Público Especializado N° 37, Abogado Jimmy González, manifestando éste que su defendido deseaba admitir los hechos, solicitando para él el derecho de palabra, otorgándose la palabra al adolescente de autos siendo impuesto previamente por la Juez de Control de su derecho a no incriminarse o de abstenerse de declarar, así como le fueron explicadas las fórmulas de solución anticipada y sus consecuencias, manifestando libremente que admitía los hechos por los cuales se le acusaba, todo lo cual consta en el acta de la audiencia preliminar. Que lo expresado por el recurrente no se ajusta a la realidad y que tales alegatos no constituyen motivo para un recurso de apelación al no estar referidos al contenido de la sentencia recurrida.
En relación al segundo motivo, considera que el argumento del recurrente no está encuadrado en el numeral 3° del artículo 452 y que no expresa en cuál aspecto le causó indefensión al imputado el hecho de no haberse realizado una rueda de reconocimiento, que la Fiscalía consideró inoficiosa la práctica de esta prueba por cuanto la víctima ya había visto al imputado al momento de su aprehensión y traslado al Cuerpo Policial de Investigaciones, por lo que esta denuncia no tiene justificación jurídica.
En relación al tercer motivo, expresa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el hecho de que el imputado se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, no le quita a ese hecho la gravedad establecida en el artículo 460 del Código Penal, por lo cual no es relevante que lo utilizado sea o no un arma propiamente dicha, sino la convicción en el sujeto pasivo en torno a un inminente peligro, por lo cual alega lo infundado de esta denuncia.
En su petitorio solicita a esta alzada declare SIN LUGAR el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código orgánico Procesal Penal, ofrece como prueba el mérito de las actas procesales y la declaración testimonial del defensor público especializado N° 37 Abogado JIMMY GONZÁLEZ adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación fue interpuesto por el defensor privado del adolescente (se omite) quien fue declarado responsable penalmente y condenado en la sentencia impugnada, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.
Igualmente, el fallo impugnado lo constituye una sentencia condenatoria dictada en la fase intermedia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sentencia definitiva que, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el ejercicio del recurso de apelación.
Así mismo, del cómputo realizado por el Tribunal a quo, en relación a las audiencias transcurridas desde el día de la publicación del texto íntegro del fallo que se impugna, hasta el día que se interpuso el recurso, se evidencia que transcurrieron nueve (09) días de despacho en dicho Tribunal.
La Corte observa:
Habiendo sido consignado el recurso en tiempo hábil, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 453 del Código adjetivo y de acuerdo a los razonamientos antes explanados, no encontrándose el presente recurso encuadrado dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Corte declararlo ADMISIBLE. Así se Declara.
Admitido como ha sido el recurso, procede esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en sus correspondientes escritos y en relación a ello observa:
La Defensa promueve, para demostrar lo alegado en su primer motivo de apelación, la testimonial del adolescente de autos (se omite) y de la ciudadana (se omite), prueba ésta que se encuentra permitida por la norma adjetiva contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y, habiendo señalado el promovente lo que pretende probar con dichas testimoniales, esta Corte las declara ADMISIBLES. Así se Declara.
En relación a las actas contenidas en el escrito de acusación de la representación fiscal, ofrecidas por el promovente para demostrar lo alegado en el segundo motivo del recurso, así como la sentencia N° 50-04 dictada en la presente causa, observa esta Corte que constan en los autos, razón por la cual, incorporados como están estos documentos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se Declara.
Respecto a la declaración testimonial del Defensor Público Especializado N° 37 Abogado JIMMY GONZÁLEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, promovido por la Vindicta Pública, esta Corte Superior observa que la misma no ha sido promovida de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el promovente no ha señalado de manera precisa lo que pretende probar, existiendo en nuestra legislación actual procesal penal un efecto de inadmisibilidad si no se cumple la formalidad establecida en la misma ley, sin embargo esta Alzada, a objeto de garantizar los derechos y principios constitucionales consagrados en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales el Estado propugna, entre otros, como valores superiores del ordenamiento jurídico y su actuación la Justicia y la Igualdad, y el reconocimiento de las garantías relativas al derecho a la defensa y al Debido Proceso y conforme a lo previsto en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene entre sus finalidades el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión, se procede a ADMITIR esta prueba dejando sentado claramente en esta decisión que se acuerda tal admisión exclusivamente para este caso concreto, tomando en cuenta la indicada finalidad del proceso y considerando además esta Corte, que la prueba ofrecida por el Ministerio Público es necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos y a fin de preservar el derecho a la defensa inviolable en todo grado del proceso. Así se Declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: ADMITE A TRÁMITE el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia oral y reservada, que se realizará el octavo (08) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las diez de la mañana (l0:00 a.m.). Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado del adolescente sancionado para lo cual se le participa al ciudadano Director de la Entidad De Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Segundo: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente en su primer motivo de apelación concerniente a la testimonial del adolescente de autos (se omite) y de la ciudadana (se omite), conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ADMITE la prueba ofrecida por el Ministerio Público relativa a la declaración testimonial del Defensor Público Especializado N° 37 Abogado JIMMY GONZÁLEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30 P. M) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 36-04 .en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 109-04, 110-04 y 111-04 remitiéndose junto con ofició N° 214-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda el traslado del adolescente a través de oficios números 215-04 y 216-04.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-190-04
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