Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,
actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Expediente No. 445-04-64
ACCIONANTE: La ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.736.468, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Se inició el presente proceso, mediante solicitud de amparo, presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, en el cual plantea que la “…presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, es procedente en derecho, toda vez, que de acuerdo a su carácter residual o excepcional, mi representada no tiene otra vía, recurso o medio breve, eficaz, idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida o conculcada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, ya que de EJECUTARSE esa SENTENCIA en los términos allí ordenados, se estaría ante la presencia de la imposibilidad de mi representada de impedir la ejecución de la sentencia, pues que tal y como ha señalado el tribunal (sic) Supremo de Justicia, tal conducta viola el derecho al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO DE PETICIÓN, EL PRINCIPIO FINALISTA DEL PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, produciéndose en estos casos profundos y graves daños a los derechos constitucionales, legales e inclusive patrimoniales de mi representada, y que ningún medio, acción o recurso procesal sería tan eficaz y expedito como la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO,…”.
También señala que el “…daño causado, por el pretendido Juez (…) es perfectamente reparable pues que aún no se a (sic) producido la ejecución de la sentencia, siendo aplicable la nulidad por esta vía de los efectos de la misma con atención a los postulados aquí señalados y con las orientaciones jurisprudenciales y legales que para tal fin acuerde el Juez constitucional.”.
Alega la accionante que en fecha 23 de abril de 2002 se admitió demanda interpuesta por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia intentada por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ MENDEZ, contra su persona por cumplimiento de contrato, librándose los respectivos recaudos de notificación. Que en fecha 02 de agosto del mismo año, tuvo lugar la contestación de la demanda en el cual su apoderada judicial la abogada AUXILIADORA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.250 negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos alegados y no tener el demandante el derecho invocado y reclamado. Contradice por ser falso que la intención del ciudadano ARISTIDES JOSÉ MÉNDEZ fuera la de realizar la venta de un vehículo, ya que la verdadera intención fue celebrar un préstamo a interés con garantía y cuyos intereses canceló mensualmente a su mandante, la ciudadana NELLY MARGATIRA GUERRA DE OLIVARES a su acreedor en dinero en efectivo, como también parte del capital, cancelándole la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), con fecha 15 de julio de 2000, lo cual constituye la intención de su mandante –(la accionante de amparo)- de cancelar la deuda que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo).
Igualmente alega que en el escrito de contestación de la demanda, contradice por ser falso que el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, haya hecho gestiones amistosas para obtener el pago de la cantidad de la deuda restante de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por cuanto se siguen generando intereses que dejó de cancelar cuando se instaló el juicio en su contra. Menciona que en el referido escrito de contestación a la demanda, con relación al derecho alegado, que es necesario analizar los efectos del contrato de venta con pacto de retracto, con las disposiciones que alega el actor, ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ, para darse cuenta que se ocultó la intención de las partes al contratar.
Arguye que con la finalidad de demostrar las alegaciones realizadas , es decir, la intención de las partes al contratar, la existencia de un préstamo a interés, el carácter de prestamista del demandante, y la configuración del fraude procesal alegado, procedió a traer a los autos testigos que fueron contestes en declarar que el ciudadano Arístides Méndez, se dedicada al préstamo de dinero con interés, amén de constituir el propio documento de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento demanda el actor, aunado a la circunstancia de que el actor jamás tuvo en su poder el vehículo comprado con pacto de retracto y la demanda de cumplimiento del mismo, dos años después de vencido el plazo para ejercer el denominado retracto, indicio suficiente de la verdadera intención de las partes al contratar y la existencia de un fraude procesal configurado por la utilización de los medios procesales para solapar un delito constituido por el préstamo a interés con usura prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, el Juez de la causa, decidir declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Arístides José Méndez Suárez (Comprador Prestamista) en contra de NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES (Vendedora prestataria) de Cumplimiento de Contrato de venta con pacto de rescate y la entrega del vehículo vendido, por cuanto no hubo tal contrato, ya que el vehículo objeto del negocio no estuvo nunca en posesión del comprador, para que pudiera ser rescatado con el pago del precio de la venta por parte del vendedor, desnaturalizándose el contrato objeto de la acción.
También alega que dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, y es así como conoce en ambos efectos “…el Juzgado primero (sic) de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien declara con lugar el recurso de apelación intentado y revoca la sentencia del tribunal de origen en consecuencia con lugar la demanda a la entrega del vehículo que identifica, por considerar que la parte demandada no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar los hechos nuevos, alegados en su escrito de contestación, ni ejerció recurso alguno en los lapsos establecidos, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 588 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva suspender o dejar supeditado los efectos de la orden emitida mediante sentencia por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a entregar el bien vendido, ya que el referido fallo, produce graves lesiones a sus derechos, toda vez que fue dictado con prescindencia total de las mas elementales normas procesales, subvirtiendo, según su decir, el orden jurídico procesal y el constitucional derecho de defensa, que se traduce en la violación del debido proceso como tutela judicial efectiva que garantiza todo estado de derecho, en virtud de que el fraude procesal existente en actas fue alegado y demostrado en el curso del proceso, y el sentenciador hizo caso omiso a tales alegaciones y pruebas y profirió su sentencia sin mencionar ni tomar en cuenta las mismas, careciendo en consecuencia de motivación y de incongruencia negativa, pues no resolvió puntos de hecho y derecho propuesto por una de las partes.
Manifiesta que la declaratoria de fondo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL , “…en ordenar nuevamente confeccionar nueva sentencia, no le producirá ningún daño ni perjuicio a los derechos de la PARTE DEMANDADA, quien en ningún momento estuvo en posesión del bien vendido ni realizó, compra que dice haber realizado, por lo que solicito se sirva suspender o dejar sin efectos, ya que existe el riesgo latente y manifiesto, de poder dejar ilusoria y sin ningún efecto la ejecución de la sentencia de AMPARO SOBREVENIDO, produciendo a su vez, otro agravio, de mayores proporciones que la aquí cuestionada, y ésta vez de imposible reparación, pues el vehículo en cuestión ha sido entregado a la parte demandante en calidad de secuestratario por el mismo juez denunciado sin esperar la ejecución de la sentencia lo que pudiera traer la consecuencia lesiva de desaparición del bien.”.
A la presente solicitud de amparo se le dio entrada por auto de fecha 12 de julio de 2004 y este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, ordenó la notificación de la accionante ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, para que “…amplíe o corrija el escrito de solicitud de amparo,…” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Notificada como fue la accionante en fecha 03 de agosto de 2004, transcurrieron las 48 horas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que la notificada consignara el escrito correspondiente.
Ahora bien, con estos antecedentes este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al mismo tiempo a la revisión de las actas procesales y, lo hace en los siguientes términos:
Competencia
Tomando en consideración la sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual distribuyó la competencia en materia de amparo y, determinó la competencia de los Órganos Superiores, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido procede a pronunciarse:
Consideraciones para decidir:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.
Recibida la solicitud de Amparo, este Tribunal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 12 de julio de 2004 señala:
“…Ahora bien, este Despacho Judicial con la finalidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, ordena a la parte solicitante, dentro del lapso de 48 horas siguientes contados a partir de que conste en actas su notificación, para que amplíe o corrija el escrito de solicitud de amparo, por cuanto no consta en los recaudos acompañados, cuando fueron plenamente notificadas las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de diciembre de 2003; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Ahora bien, de las actas integradoras del presente expediente se observa que luego de notificada la parte accionante, ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES en fecha 03 de agosto de 2004, y habiendo sido consignada dicha boleta por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, comenzaron a transcurrir las 48 horas establecidas en el artículo 19 ejusdem, sin que la solicitante corrigiera los errores u omisiones de la solicitud de amparo, por lo cual este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, deberá declarar inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, y de manera conteste con la sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), la cual señala:
(…)
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo….”.
Es oportuno transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2002, No. 1.503, Caso: José Eleno Mora Bolívar, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se expresó:
“…el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si ésta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar copia simple o certificada de la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento a una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal…”.
La sentencia anterior, como bien lo señala, le da al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el carácter de “norma rectora del proceso”. De allí que el juez, ante “determinadas inconsistencias” -como resultaría el no indicar en el sub iudice la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se ocurre en amparo, a fin de precisar la fecha ha tomar en cuenta a los efectos del inicio del cómputo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 eiusdem, en lo concerniente al consentimiento expreso de la lesión constitucional- está facultado a solicitar al actor la corrección de la omisión. Pues, para el caso que se haya operado el consentimiento expreso o el tácito que prevé el citado ordinal, de conformidad con dicha norma, ha de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo. Como se observa, en el caso sub iudice, con lo que se dispondrá en la parte in fine de la presente decisión, no se obstruye en forma alguna el acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva requerida.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la acción de amparo de orden constitucional formulada por la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto no fueron corregidos los defectos u omisiones de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada a la solicitante.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,
Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 445-04-64, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria Temporal,
Marielis Escandela de Bravo.
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