Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

435-04-54

DEMANDANTE: La ciudadana MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.576.973, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.205.311 y de su igual domicilio.

DEMANDADOS: Los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZÁLEZ, quienes no presentan características de identificación alguna.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho JUANY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.481 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES, asistida de abogado y solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, constituido por “…una vivienda tipo estudio distinguido por las siglas 04, el cual esta situado dentro del conjunto residencial Palma Real, ubicado en el callejón Amparo, antes calle Caracas, jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”; y, cuya resolución se demanda, fundamentando su solicitud según lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.


Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES, asistida de abogado y solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuya resolución se demanda, fundamentando su solicitud en “…lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…”, manifestando que se cumplen los requisitos exigidos , como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora, evidenciándose el primero de ello en el “… instrumento que fundamenta la presente demanda, como lo es un contrato de opción a compra venta debidamente autenticado y otorgado legalmente por las partes. Y en cuanto a la mora, la misma queda en evidencia con el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el referido contrato…”, asimismo alega que dicha situación le ha acarreado un considerable deterioro en su patrimonio; y que a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas, ha sido imposible la materialización del cumplimiento voluntario del contrato.

En fecha 27 de mayo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dió entrada a lo peticionado y dispuso resolver por separado lo conducente.

El 09 de junio de 2004 el Juzgado de la Primera Instancia se pronunció con respecto a la solicitud de medidas, negando la misma por cuanto “…de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales del demandado de autos, por lo que, este Juzgado –(el de Primera Instancia)- al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente;…(…)…que la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el legislador y muy especialmente en el ordinal 2° del artículo 599 ya mencionado…”. Contra dicha decisión, el 15 de junio de 2004 la abogada JUANY MEDINA ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación por lo que el a-quo en fecha 21 de junio de 2004, oyó la misma en un sólo efecto y ordenó remitir la presente pieza a este Tribunal, quien en fecha 02 de julio de 2004, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la ciudadana MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 4.576.973, actuando en su propio nombre y en nombre de su legítimo cónyuge JONNY CONTRERAS TORRES, asistida por la profesional del derecho JUANY MEDINA, parte demandante, presento su respectivo escrito, procediendo este juzgador a avocarse al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual del demandante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

Ahora bien, siendo hoy el décimo cuarto día de los 30 previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte su máxima decisión procesal, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la pieza de medidas de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Es el caso que, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En el escrito de informes presentado por el apelante en esta alzada, alega que el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente la medida solicitada por cuanto no se cumple los extremos del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando su solicitud fue conforme al artículo 585 y 588 ordinal 2°.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado de Primera Instancia, en la parte segunda de la motiva de dicha decisión, negó la medida solicitada por cuanto “…considera esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2° del artículo 599 ya mencionado por ser improcedente y así se declara…”, evidenciándose que lo solicitado por el actor en su petitorio de medidas, no se relaciona con lo decidido por el a-quo en la segunda parte de la motiva de la decisión apelada, dada que la misma fue peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, el solicitante alega que el a-quo obvió la aplicación del contenido normativo expresado en el artículo 601 ejusdem. Ahora bien, en la motiva de la decisión recurrida, en su primera parte, el Juzgado de Primera Instancia negó la cautelar por cuanto “…de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo , por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente…”.

El artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil al respecto, dispone:

“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación….”


Se observa que en la pieza de medidas, no se constata que el Juzgado del conocimiento de la causa haya ordenado a la parte ampliar “… el punto de la insuficiencia,…”, por lo que si bien no constató el “periculum in mora”, el Juzgado de Primera Instancia debió proceder conforme a la norma precitada, es decir, -se repite- debió ordenar ampliar sobre el punto de la insuficiencia de la prueba, absteniéndose de efectuar cualquier pronunciamiento.

Por consiguiente, esta Superioridad, debe de manera impretermitible declarar Con lugar la apelación formulada por la abogada JUANY MEDINA, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MYRIANM UZCATEGUI DE CONTRERAS , actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de junio de 2004.Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana MYRIAN UZCATEGUI DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES contra los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y JOANNE TORREALBA GONZÁLEZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación formulada por profesional del derecho JUANY MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MYRIANM UZCATEGUI DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY CONTRERAS TORRES contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de junio de 2004.

• SE REVOCA, la sentencia recurrida.

• No se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 435-04-54, siendo las 1 y 55 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ