En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 456-04-75

DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNÁNDEZ MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.862.451 y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ANGEL REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.456.538 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: La Abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de dad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21521 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificada, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNADEZ MAGDALENO contra el ciudadano LUIS ÁNGEL REYES FLORES, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 27 de mayo del 2004.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 30 de julio de 2004. llegado como fue la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes ninguna de las partes presentó, por lo que la causa pasó al lapso de dictar sentencia. En dicho lapso el 23 de los corrientes, la profesional del derecho CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante actuación procesal, desistió de la apelación de la siguiente manera:

“… Desisto en este acto de la apelación interpuesta por ante
1. el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno de mayo del 2004 y en tal sentido pido a este Tribunal devuelva la apelación interpuesta al Tribunal de la causa…”

Pues bien, en vista de que de actas no constaba el Poder otorgado por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNÁNDEZ MAGDALENO a la profesional del derecho CELIAATENCIO, este Tribunales fecha 24 de agosto del presente año, dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado de Primera Instancia, mediante oficio copia certificada del mismo; el cual fue recibido el día de hoy 30 del presente mes y año. Por lo que, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a.quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Consideraciones para decidir

El Artículo 263 de la ley Adjetiva Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”

El artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos as transacciones”

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

(…)
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto este Tribunal observa: que la profesional del derecho CELIA ATENCIO ATENCIO, esta facultada mediante poder otorgado por la demandante para:

(…)
“me represente, sostengan y defienda mis derechos e intereses en el juicio por LIQUIDACIÓN DELOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado en contra del ciudadano LUIS ANGEL REYES FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad numero V.-11.456.538, domiciliado en la carretera H, Barrio Obrero, Bloque 7, casa No. 2 de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. En el ejercicio del presente mandato podrá mis apoderadas aquí constituidas seguir el juicio en todas las instancias, grados e incidencias, hasta su conclusión definitiva sin limitación alguna, darse por citados, notificados, y emplazados, para todos los actos en el proceso, para oponer y contestar cuestiones, solicitar que se absuelvan posiciones juradas, desistir, transigir y hacer ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, tachar y repreguntar testigos, apelar y recurrir las decisiones judiciales; promover y evacuar pruebas; sustituir en todos o en parte el presente poder en persona o abogados de su confianza, ejercer los recursos de apelación, reservándose su ejercicio, solicitar inspecciones oculares, experticia, y para hacer en fin todo cuanto yo mismo pudiere hacer, en la defensa de mis derechos, interes y acciones, ya que las facultades aquí señaladas tienen un simple carácter enunciativo y no limitativo.” (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De lo que se constata, dadas normas anteriormente transcritas, que la abogada CELIA ATENCIO puede perfectamente, dada su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en el caso sub-iudice, desistir de la apelación interpuesta ante el Juzgado del conocimiento de la causa contra la Resolución dictada en fecha 27 de mayo del presente año.

Por lo expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión Homologado el desistimiento formulado por la abogada CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNÁNDEZ MAGDALENO; y, consecuencialmente, da por consumado el citado acto de autocomposición procesal, y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO, el desistimiento por la abogada CELIA ATENCIO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNÁNDEZ MAGDALENO; y, consecuencialmente,

DA POR CONSUMADO, el citado acto de autocomposición procesal, y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava G.
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 456-04-75, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela