Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 259-02-24
DEMANDANTE: La profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.013.977, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 26.796 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.821.321 y de su igual domicilio.
DEMANDADO: El ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.707.918 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA DEL DEMANDADO: La profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, titula de la cédula de identidad No. 14.950.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.593.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la abogada IRIS RIERA LAMEDA, actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCÍA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado el 05de abril de 2001.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 24 de abril de 2004, ordenando la notificación de las partes para la presentación de los informes correspondiente, y por cuanto se sucedió un cambio en la Función Administrativa Jurisdiccional en esta Superioridad quien suscribe se avocó al conocimiento de causa, por lo que llegada la oportunidad para que las parte presentaran escrito de informes ninguna de las partes presentó, pasando el proceso al lapso de dictar sentencia. Ahora bien, correspondiendo hoy al vigésimo primer día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.
Competencia
La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en una causa por Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo; con competencia territorial, por cuanto las parte están domiciliadas en esta Jurisdicción y, con competencia en materia Mercantil. Le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas se constata: a) Del Folio uno (1) al cinco (5) escrito de demanda en el cual abogada IRIS RIERA LAMEDA, alega que es “…tenedora legítima como Endostaria en Procuración, al cobro de instrumento cambiario del tipo Letra de Cambio; librada en Ciudad Ojeda, el día 10 de marzo de 1998,a la orden de ESTILITA LEAL DE GARCÍA,”…omissis… “para ser pagada sin Aviso y sin Protesto el día 10 de agosto de 1998, la cantidad de CINCO MILLONES(sic) DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a su vencimiento por el ciudadano . MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ,…”, que además agotó todos los medios para hacer efectivo el cobro de la referida cantidad sin haber logrado el objetivo, por lo que demandó a dicho ciudadano ante el Juzgado de Primera Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. b) Folio del seis (6) al nueve (9) auto mediante el cual el Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda ordenando la Intimación del ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN FERNANDEZ y el libramiento de la Boleta de Intimación al demandado. c) Folio diez (10) y once (11), decisión de fecha 17 de febrero de 2000, mediante la cual el a- quo declaró “…Perimida la Instancia , el en juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”,d) Folios del doce (12) al veinticuatro (24) respectivamente, diligencia de fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual el demandado debidamente asistido de abogado, solicitó la suspensión de la Medida Provisional de Embargo ejecutada en su contra, e igualmente se dió por notificado de la precitada decisión; diligencia de fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual la demandante ejerció actividad recursiva de apelación contra el fallo dictado por el a-quo; diligencia de fecha 01 de marzo de 2000 la parte demandada asistido de abogado, solicitó la Suspensión de la Medida de Embargo decretada en su contra y el reintegro de las cantidades de dinero retenidas y depositadas en el Banco de Venezuela, de conformidad con el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; diligencia sin identificación de fecha, emitida por la accionante mediante la cual apela de la decisión dictada por el a-quo; auto de fecha 15 de marzo de 2000, dictado por el Juzgadote Primera Instancia oyendo la apelación interpuesta y acordando la remisión del expediente a este Superior Tribunal ; Diligencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde la accionante solicitó certificación de cómputo de los días transcurridos desde el 26 de noviembre de 1998 hasta el 17 de febrero de 2000; auto dictado por la Primera Instancia proveyendo acordando la verificación por secretaría el cómputo de días transcurridos desde el 26 de Noviembre de 1998, hasta el día 17 de febrero de 2000; Verificación de cómputo certificado debidamente por la Secretaria del Juzgado de la causa efectuado el 18 de septiembre de 2000; diligencia de fecha 2 de octubre, emitida por el demandado asistido de abogado, solicitando la Suspensión de la Medida de Embargo incoada en su contra; diligencia de fecha 02 de octubre, suscrita por la accionante solicitando copia certificada de las actas a los fines de la remisión a este Tribunal de Alzada; Auto dictado por el a- quo proveyendo la precitadas copias y finalmente Oficio No. 25783-576-01 mediante el cual se verifica la remisión a esta Superioridad de las actas respectivas. e) Del Folio veinticinco (25) al veintisiete (27) sentencia dictada por la Primera Instancia, en fecha 05 de abril de 2001, declarando “…Con lugar el pedimento solicitado en diligencia de fecha dos de octubre de 2000, en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación que sigue la Abogado Iris Riera Lameda, como Endosatario en Procuración de la ciudadno ESTILITA LEAL DE GARCÍA contra MIGUEL ANGEL DURAN ya identificados, y en consecuencia, suspende la medida provisional de embargo sobre el concepto sueldo o salario que devenga el demandado MIGUEL ANGEL DURAN FERANDEZ, como trabajador de la Empresa PDVSA, decretada y ejecutada por el mismo Juzgado , con acta de fecha tres de Noviembre de 1.998…”; f) Folios del veintiocho (28) al treinta y seis (36), diligencia de fecha 17 de abril del año 2001, mediante la cual se da por notificada la parte demandada de la sentencia de fecha 05 de abril de ese mismo año; recaudos Notificatorios expedidos a la abogada Iris Riera Lameda, a los fines de notificarle la sentencia dictada por el a-quo el 05 de abril de 2001; Exposición por efectuada por el ciudadano OMAR ACERO, Alguacil del Juzgado de la Causa mediante la cual consigna la Boleta de Notificación manifestando la negativa de firmar dicha boleta por parte de la accionante abogada IRIS RIERA LAMEDA; diligencia suscrita por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMENTA, de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 05 de abril de ese mismo año emanada de la Primera Instancia; diligencia de fecha 17 de mayo del 2001 emitida por la accionante, mediante la cual ejerce actividad recursiva de apelación en contra de la decisión proferida por el a-quo en fecha 05 de abril de 2001; Resolución de fecha 05 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia oyendo la apelación interpuesta la demandante en un solo efecto devolutivo acordando la remisión del expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Finalmente certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero del año 2002.
En cuanto a la Pieza de Medidas, se constata: a) Vuelto de Folio uno (1) y dos (2), el pedimento de Medidas realizado en al Pieza Principal del expediente signado bajo el No. 25.783 de la nomenclatura del archivo del a-quo, “…Sobre las prestaciones sociales, sueldo, salario, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso con sus correspondientes intereses y por cualquier otra cantidad de dinero que por cualesquier otro concepto que pudiera corresponderle…” al ciudadano Miguel Ángel Duran Fernández como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.). b) Folio tres (3) y su vuelto, el a-quo le dió entrada el 23 de octubre de 1.998, ordenando la formación Pieza por separado y el 27 de octubre de ese mismo año decretó la Medida Provisional del Embargo sobre el Sueldo o Salario que pudiere devengar el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN FERNÁNDEZ, de acuerdo a la “… escala a que se contrae el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil…”, así como sobre la Quinta parte de las PRESTACIONES SOCIALES, que le pudiese corresponder a la terminación de su contrato de trabajo. c) Del Folio cuatro (4) al cinco (5), diligencia de fecha tres de noviembre de 1998, mediante la cual la accionante solicitó el avocamiento del Juez Temporal encargada del Juzgado de la causa, se dejare sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, pidiendo en su defecto que el propio a-quo se trasladase a las Oficinas de PDVSA, en el área de la Salina, de este Municipio Cabimas; a su vuelto consta auto dictado en fecha 03 de noviembre de 1.998, avocándose la Juez Temporal y acordando el traslado y constitución del Tribunal a las Oficinas de la Empresa PDVSA para ejecutar la preindicada Medida de Embargo, la cual se llevó a efecto según riela al folio cinco (5) . d) Folio seis (6) y siete (7), se verifica planilla de Depósito No. 22221506 y diligencia de fecha 13 de noviembre de 1998, mediante la cual se consigna la mencionada planilla para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. e) Folio No. 8, auto dictado el 31 de mayo de 2000 mediante el cual se ordena abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela, en virtud del Cheque No. 000536098, por la suma de Bs. 795.575,00. f) Folio nueve (9), certificación de copia correspondiente a la Pieza de Medidas expedidas por la Secretaria del Juzgado de la causa, fechada el 26 de febrero de 2002.
Consideraciones para decidir.
El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará en su integridad….”.
Así mismo el Artículo 91 de nuestra Carta Magna establece:
“…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que corresponde a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda del curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley…”
Ahora bien, de un análisis de las actas, se evidencia que el Juzgado de la causa decretó Medida Provisional de Embargo sobre el Sueldo o Salario que pudiere devengar el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DURAN FERNÁNDEZ, de acuerdo a la “… escala a que se contrae el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil…”, así como sobre la Quinta parte de las PRESTACIONES SOCIALES, que le pudiese corresponder a la terminación de su contrato de trabajo, la cual fue practicada el 03 de noviembre de 1998, en virtud de que el fundamento de la demanda lo constituye un documento negociable como lo es una letra de cambio, tal como lo establece el artículo 646 de la Norma Adjetiva Civil, estando vigente la constitución promulgada el 23 de enero de 1.961. Sin embargo tal como lo muestra el precitado artículo 91 de la Carta Fundamental, vigente desde el 31 de diciembre de 1999, se contempla la “Inembargabilidad del Salario” a excepción de las obligaciones alimentarias, regla ésta que es de impretermitible cumplimiento, no sólo por su rango constitucional, sino por contemplar una norma más favorable para el trabajador. De allí que se está conteste con la suspensión de la Medida Provisional de Embargo en cuanto a ese único concepto “sueldo o salario”, a partir de la fecha 30 de diciembre de 1.999, efectuada por el Juzgado de Causa es procedente, ya que de lo contrario se estaría violando una norma de orden constitucional y por consiguiente de orden público. Así se decide.
Por lo expuesto y en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales y constitucionales establecidas, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMENDA actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCÍA, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMENDA actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ESTILITA LEAL DE GARCÍA, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio. Nava.
La Secretaria Temporal,
Marielis Escandela
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 259-02-24, siendo las 11 y 40 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Marielis Escand
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