La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 457-04-76
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64. Tomo III, folios 269 al 313, en fecha 23 de Abril de 1.982 y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la secretaría del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el No. 163, folio 190 al 198.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42. Tomo 3-A, cuarto Trimestre, en fecha 11 de diciembre de 1.990 y domiciliada en Santa Rita, Estado Zulia, reformado sus Estatutos Sociales por cambio de domicilio al actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, bajo el No. 34. Tomo 4-A. Segundo Trimestre; y, los ciudadanos JESÚS ANTONIO CAMARGO y ROSARIO ISABEL DAVALILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.173.574 y 4.017.945, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTES: Los Profesionales del Derecho PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ y FERNANDO ORTEGA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.088 y 34.566 en el orden indicado y, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra La Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y, los ciudadanos JESÚS ANTONIO CAMARGO y ROSARIO ISABEL DAVALILLO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 21 de junio del 2004.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 30 de julio de 2004. Llegado como fue la oportunidad para que las parte presentaran escrito de informes ninguna de las partes presentó, por lo que la causa pasó al lapso de dictar sentencia. Ahora bien, correspondiendo hoy el segundo día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.
Competencia
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas, se constata: a) Del folio uno (01) al tres (03), escrito de solicitud de medidas mediante el cual el profesional del derecho PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita: “…sea decretado el embargo ejecutivo de los inmuebles que garantizan con hipoteca la deuda intimada, previamente afectados con la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este digno despacho.- Los Bienes inmuebles a que se contrae el documento de garantía hipotecaria son los siguientes: 1) Un terreno situado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos Linderos y medidas son las siguientes: NORTE: es o fue de Simeón Méndez y mide Sesenta y Nueve metros con Noventa y Un centímetros (69,91); SUR: Es o fue de Celia Prieto y mide Ochenta y Siete metros con Sesenta centímetros (7,60); ESTE: Vía Pública y mide Treinta y Dos metros con Noventa y Cuatro centímetros (32,94) y OESTE: Avenida I Pedro Lucas Urribarrí y mide Cuarenta y Ocho metros con Setenta y Seis Centímetros (48,76).Encerrando una superficie aproximada de: Dos Mil Seiscientos Veintidós metros cuadrados con Veinticinco centímetros de metros cuadrados (2.622,25 M2). …omissis… 2) Un local con un área de construcción de Doscientos Dieciséis metros cuadrados (216 M2), (…) ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, anteriormente conocida como carretera nacional, sector denominado “La Cañadita”, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado, anteriormente Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, que mide diez metros (10 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, con una superficie de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 M”), dentro de los siguientes linderos : NORTE: Propiedad que es o fue de Simón Méndez; SUR: y ESTE: Terrenos que son o fueron ejidos y OESTE: La avenida Pedro Lucas Urribarri, anteriormente conocida como carretera Nacional. …omissis… 3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida en el plano de Parcelamiento de la “URBANIZACIÓN BUENA VISTA, ULTIMA ETAPA”, con el número cinco (05) del Lote “U”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual comprende una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Tres metros cuadrados con Cincuenta metros cuadrados (283,50 M2) (…) El inmueble así formado, tiene las siguientes medidas y linderos Norte: Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50 mts), con parcelas números Diez (10) y Once (11) del Lote “U”; Sur; Su frente, trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con la parcela número Cuarenta y Dos (42) del Lote “W” intermedia la calle cero nueve (09); Este: veintiún metros (21,00 mts), con la parcela número Seis (6) del mismo Lote “U”; y Oeste: Veintiún metros (21,00 mts), con la parcela número cuatro (4) del referido Lote “U”. (…) 4) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6C, situado en el piso 6 del Edificio “RESIDENCIAS NICOLE”, en la avenida 14B, entre calles 83 y 84 (Sector delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia (…) El mencionado apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con módulo de escalera y hall de ascensor; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste; Con apartamento 6B….; b) Folios del cuatro (04) al seis (06), auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 10 de Julio de 2003, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los inmuebles antes identificados; c) Folios del siete (07) al (11), ejecución de la medida ejecutiva de embargo de fecha 08 de octubre de 2003, efectuada por el Juzgado Especial Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se constata que recayó la medidas sobre el inmueble ubicado en el Sector Buena Vista, calle 05, Lote “U” en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ya fue debidamente identificado, e igualmente se declaró embargado “…los cánones de arrendamiento a que se contrae el referido contrato consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, una vez sean exigibles y deben ser depositados por el arrendataria en cheque de gerencia por ante el Tribunal de la causa….”; d) Folios doce (12) al catorce (14), contrato de arrendamiento realizado entre los ciudadanos ROSARIO DAVALILLO DE CAMARGO con el ciudadano MOURAD RADUAN TIMEN EZZAT, mediante el cual la primera de la nombrada arrendó al segundo de los nombrados el inmueble ubicado en el Sector Buena Vista, calle 05, Lote “U” en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ya fue debidamente identificado; e) Folio quince (15), recibo de pago de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual la ciudadana ROSARIO DE CAMARGO recibe del ciudadano MORAD RADUAN TIMEN EZZAT, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de seis (06) meses de alquiler por adelantado; f) Del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), escrito presentado por los apoderados del demandante, de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual “…la desocupación inmediata del inmueble descrito -(ubicado en el Sector Buena Vista, calle 05, Lote “U” en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,)- en el particular anterior por quienes actualmente lo ocupan en cuanto a personas y bienes que no formen parte del inmueble oficiando lo conducente y comisionado de manera plena al Juzgado (…) y ordenando Medida de Embargo sobre los bienes muebles que se encuentren en el hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) para satisfacer los créditos generados hasta la presente fecha….”; g) Del folio diecinueve (19) al veinte (20), consta auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual niega las medidas mediante escrito presentado por los apoderados del demandante de fecha 10 de junio de 2004, por cuanto el a-quo no decretó ninguna medida que recayera sobre los particulares señalados; y, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación del ciudadano MORAD RADUAN TIMEN EZZAT; h) Folios veintiuno (21) y veintidós (22), diligencia y escrito respectivamente, mediante el cual el apoderado de la parte demandante apela de la Resolución dictada por el a-quo de fecha 21 de junio de 2004, alegando “…violación del artículo 537 del Código de procedimiento Civil Vigente….”; i) Folio veintitrés (23), auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, oyendo la apelación interpuesta; j) Folio veinticuatro (24), diligencia de fecha 08 de julio de 2004, mediante el cual el abogado FERNANDO ORTEGA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copia certificada del expediente indicado los folios; y, k) Folio veinticinco (25), auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas y remitiendo las mismas a este Tribunal.
Consideraciones para decidir
El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”
En la incidencia bajo estudio no se constata que el Juzgado del conocimiento de la causa haya fijado “…la cantidad que debe pagar éste –(refieres al arrendador que ocupa el inmueble)- para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres….”. Sólo se constata ante el comisionado que fueron declarado embargados: “…los cánones de arrendamiento a que se contrae el referido contrato consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, una vez sean exigibles y deben ser depositados por el arrendataria en cheque de gerencia por ante el Tribunal de la causa….”.
Ahora bien, para que este Tribunal pueda determinar lo suscitado en la primera instancia, debe constar en esta Alzada el auto dictado por el a-quo en el cual se fija la cantidad que debe pagar el arrendatario del inmueble, por concepto de canon de arrendamiento, a fin de verificar si realmente: “…la medida ejecutiva de embargo, practicada por el Órgano Ejecutor de Medidas, sobre el inmueble ubicado en el sector Buena Vista, Calle Principal, Lote “U”, Calle 05, Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyas características y linderos se especifican en esa acta de embargo de fecha 0cho de octubre de 2003, (folios 181 al 185), obecedía al Decreto de Medida de fecha 10 de Julio de 2003, que afectaba a los inmuebles señalados en ese mismo Decreto, pero que en esa resolución ni en ninguna otra se decretó medida de embargo sobre cánones de arrendamiento del inmueble de marras (Urbanización Buena Vista, ni de ningún otro de los inmuebles cuya ejecución hipotecaria se sigue….”.
Al respecto en sentencia No. 149-75 de fecha 1° de abril de 1975, dictada por la extinta Corte Superior Primera, se dejó asentado que:
(...)
“...Oída devolutivamente la apelación, ES CARGA DEL APELANTE SUMINISTRAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA QUE LA ALZADA SE ENTERE DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN APELADA...” (Tomo XLVIII, Ramírez & Garay. 1975) (Lo resaltado es del Tribunal).;
Y como de actas no consta todas las actuaciones conducente para que este Tribunal pueda determinar lo acontecido en Primera Instancia, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión que carece de elementos procesales, para pronunciarse sobre la pretensión del apelante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 21 de junio del 2004. Y por ello, dada esa carencia de elementos procesales se impide la formación de un criterio idóneo y adecuado tal y como lo exige la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO ORTEGA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 21 de junio del 2004, por cuanto este Superior Órgano Jurisdiccional, carece de elementos procesales para pronunciarse sobre la pretensión del apelante, contra dicha Resolución. Y por ello, dada esa carencia de elementos procesales se impide la formación de un criterio idóneo y adecuado, tal y como lo exige una tutela judicial efectiva.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria Temporal,
Mariela Escandela de Bravo.
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión, Exp.- 457-04-76, siendo la una y veintinueve de la tarde (1:29 p.m)
La Secretaria Temporal,
Mariela Escandela de Bravo.
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