Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No. 451-04-70


DEMANDANTE: El ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, a quien le fueron cedidos los derechos litigiosos por parte del ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ, de los cuales no se expresan características de identificación alguna.

DEMANDADO: El ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A.”, NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ, RUBÉN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ y GRABRIELA CELINA CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de representante legal del menor ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.577.611, 10.598.318, 7.968.572, 7.871.881, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 5424 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a al incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA formulado por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, en contra de los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A.”, NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ, RUBÉN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ y GRABRIELA CELINA CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de representante legal del menor ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS.

Este Tribunal de alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004. Llegado el lapso para la presentación de escritos de Informes, de conformidad con previsto el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó el respectivo escrito. Pues bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual del demandante presentó su escrito, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo; y, siendo el hoy, el quinto día de los 30 que prevee el artículo 521 eiusdem, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal se constata que los demandados promovieron ante el a-quo, escrito de pruebas de fecha 18 de marzo de 2004, el cual corre inserto de los folios uno (1) al tres (3), ambos inclusive donde promueve entre otros en su PARTICULAR “…TERCERO: Instrumento privado emanado del ciudadano RODALDO RODRÍGUEZ, donde reconoce la validez de la venta cuya simulación solicitó, para que sea opuesto a la contraparte y surta sus efectos…”. En fecha 23 de marzo de 2004, el accionante presentó escrito en el cual “…conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, -se opuso- a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de la manera siguiente:… (…)…la Promoción Tercera, dicen los demandados que promueven un INSTRUMENTO PRIVADO emanado del ciudadano RODALDO RODRÍGUEZ, donde reconoce la validez de la venta cuya simulación solicitó, para que sea opuesto a la contraparte y surta sus efectos...”.

Ahora bien, el Juzgado del conocimiento de la causa admite todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en definitiva, y en lo que respecta a la promoción TERCERA APELADA, correspondiente a la parte demandada, tribunal resuelve en fecha 30 de marzo de 2004 en cuanto al: “…Particular Tercero, -(donde)- la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena agregar a las actas el documento privado consignado y para su ratificación, se instan a la parte indique el Juzgado al cual se va a comisionar para evacuar dicha prueba…”. Contra dicha resolución el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, ejerció actividad recursiva de apelación en lo que respecta única y exclusivamente al dispositivo siguiente y en el cual alega:

(…)
“…PARTICULAR TERCERO, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, SE ORDENA AGREGAR A LAS ACTAS EL DOCUMENTO PRIVADO CONSIGNADO Y PARA SU RATIFICACIÓN, SE INSTA A LA PARTE INDIQUE EL JUZGADO AL CUAL SE VA A COMISIONAR PARA EVACUAR DICHA PRUEBA. Apelación que se fundamenta en el hecho de que EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ADMITE UN DOCUMENTO PRIVADO PARA SU RATIFICACIÓN, cuando la promoción no versa sobre RATIFICACIÓN, si no que dice TERCERO: Instrumento privado emanado del ciudadano Rodaldo Rodríguez, donde reconoce la válidez de la venta cuya, simulación solicitó, para que sea opuesto a la contraparte y surta sus efectos…”.

Relacionados así los hechos, pasa este Órgano a resolver la incidencia, y lo hace previa a las siguientes consideraciones;

Competencia

Dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causa e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual esta Superioridad se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones:

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso la demandante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2004, especialmente de la prueba relacionada con el “…Particular Tercero, -(donde)- la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena agregar a las actas el documento privado consignado y para su ratificación, se instan a la parte indique el Juzgado al cual se va a comisionar para evacuar dicha prueba…”, dicha prueba tal como se transcribió anteriormente fue admitida por el a-quo “…Salvo su apreciación en la definitiva…”.

Pues bien, el acto de admisión de pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, pues será entonces cuando el sentenciador establezca su determinación –esta vez final y vinculante- en que expondrá cuales hechos quedaron evidenciados, cuales no, y a través de que medios demostrativos o pruebas se llegó a dicha conclusión.

Sin embargo, tal como ocurrió en el sub iudice, a las partes le asiste, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el derecho a oponerse al auto de admisión de pruebas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Ahora bien, en cuanto a hechos pertinentes o influyentes, y pruebas manifiestamente ilegales, el maestro Hernando Denis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, señala:

“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la ley, no eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad esté en su existencia misma o porque se refiere a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o la protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negociación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de pruebas…
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no pueden solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que fueron, sin son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al Juez para rechazarlo…” (Pág. 192).

Observa de autos este sentenciador, que en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, presentado con la representación acreditada por el abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, se señala en cuanto a la promoción TERCERA, única promoción cuya admisión se apela, lo siguiente:

“…dicen los demandados que promovieron UN INSTRUMENTO PRIVADO emanado del ciudadano RODALDO RODRÍGUEZ, donde reconoce la validez de la venta cuya simulación solicita, para que sea opuesto a la contra parte y surta sus efectos….

Ciudadana Juez, la promoción es manifiestamente ilegal e impertinente. Ilegal porque UN DOCUMENTO PRIVADO no es un INSTRUMENTO, es solo eso un documento privado, porque un INSTRUMENTO JURÍDICO es un documento que ha llenado ciertos requisitos de formalidad que le hacen producir efectos ante terceros…”.

Al respecto es oportuno citar lo dispuesto en el CAPITULO V DE LA PRUEBA POR ESCRITO, SECCIÓN 1ª, DE LOS INSTRUMENTOS, ARTÍCULO 429, del Código de Procedimiento Civil.

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio…”. (el subrayado de esta decisión)

Como se aprecia, el legislador patrio le otorga a los documentos privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, el carácter de INSTRUMENTOS, y la probabilidad que estos sean producidos en juicio, otorgándoles el efecto legal correspondiente conforme a la ley. De allí que no ha de compartirse lo esgrimido por el exponente cuando señala que esta categoría de documento no constituyen instrumentos a los efectos de su producibilidad en juicio, o como él lo denomina “INSTRUMENTOS JURÍDICOS”.

Así mismo aduce el oponente en su escrito, lo siguiente:

“…La promoción es ilegal e impertinente por cuanto RODALDO RODRÍGUEZ NO ES PARTE en este juicio, y no se le puede oponer ningún instrumento. Es ilegal e impertinente la promoción porque el documento privado NO PUEDE SERLE OPUESTO A MI REPRESENTADO SULAIMAN AL ACHKAR por cuanto no emana de él…”.

Al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Los documentos privados emanados de Terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Como se aprecia, existe la previsión legal de establecer un mecanismo de control sobre la prueba, en los casos de Instrumentos o documentos privados emanados de Terceros que no son parte en el juicio, que consiste en la ratificación de Tercero a través de la testimonial, tal y cual como lo decidió el a-quo en auto de fecha 30 de marzo de 2004, que riela en esta pieza bajo el folio seis (06).

Por todo lo expuesto, esta Superioridad no encuentra motivación legal alguna para declarar en el dispositivo del presente fallo, Con lugar la apelación formulada, pues se es del criterio que el a-quo actuó ceñido a la Norma Adjetiva Civil, tal como se ha expresado, asumiendo los fundamentos doctrinales y legales transcritos. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS, NERY CONTRERAS RAMÍREZ, SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A.”, RUBÉN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, en su carácter de representante legal del menor ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS;. DECLARA:

• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2004.
• QUEDA CONFIRMADA, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en esta incidencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 29 minutos de la tarde y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIELIS ESCANDELA.

Sentencia No.______.