Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 447-04-66


DEMANDANTE: El ciudadano MARCO TULIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.188.130, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

DEMANDADOS: Los ciudadanos RUTH VIOLETA DIAZ TROCONIS, ROSA ELENA DIAZ TROCONIS, RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, GERMAN JOSÉ DIAZ TROCONIS, RUDY JOSEFINA DIAZ TROCONIS y ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.721.147, 5.721.148, 7.744.152, 7.857.811, 7.864.190 y 5.721.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARIA TAPÌA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.172.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integra el presente expediente, remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida al juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL seguido por MARCO TULIO DIAZ contra RUTH VIOLETA DIAZ TROCONIS, ROSA ELENA DIAZ TROCONIS, RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, GERMAN JOSÉ DIAZ TROCONIS, RUDY JOSEFINA DIAZ TROCONIS y ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ TROCONIS.
Antecedentes

Consta de las actas integradoras del presente expediente que el ciudadano MARCO TULIO DIAZ, por medio de su apoderada judicial, profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, medida preventiva innominada, a los fines de evitar la dilapidación o sustracción de los bienes propiedad de la empresa INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y OBRAS, S.A. (INMOSA), así como las ganancias o utilidades que se generen hasta la finalización del proceso y, en consecuencia proteger el patrimonio representado en este caso por la titularidad de las acciones suscritas por su conferente en la precitada sociedad mercantil.

Alega el demandante en su escrito de solicitud de medidas que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia “…formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inexplicablemente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 64, Tomo 2-A, incoada en nombre y representación de –(su)- poderdante contra a los ciudadanos RUTH VIOLETA, ROSA ELENA, RAIZA DEL CARMEN, GERMAN JOSE, RUDY JOSEFINA, y ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ TROCONIS, …omisis…”.

También alega que su representado es “…propietario de un lote de Treinta y Cinco Mil (35.000) acciones del capital social de la empresa INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S,A, (INMOSA), cuyo valor nominal equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), detenta una serie de derechos que le han sido flagrantemente violentados con la celebración irrita del acta misma ni el quórum requerido al respecto, además de otros aspectos de fondo suficientemente explanados en el libelo de demanda, lo cual incluso se confirma con la solicitud realizada por ante este digno órgano jurisdiccional que fue negada con antelación a la celebración (sic) del acta objeto de la nulidad solicitada.”.

Que su “…conferente tiene derechos sobre las ganancias y utilidades de la citada empresa, así como también a la intervención en la administración de la sociedad, tal como ocurría cuando desempeñaba el cargo de Vicepresidente del cual fue removido en forma ilegal, tal como se evidencia del acta objeto de la nulidad, pues los demandados, deciden cambiar la junta directiva de la empresa, restringiendo el ingreso de –(su)- representado y otros de los herederos del difunto socio a la sede de la empresa sin tomar en consideración sus derechos como accionistas, para poder disponer libremente y con fines desconocidos de todo el inventario y dinero que para ese momento existía en la empresa y de los cuales –(su)- conferente no ha tenido noticia alguna.”.

Sigue alegando en su escrito de medidas que “…la parte demandada podría fácilmente realizar operaciones mercantiles en detrimento del patrimonio de la empresa, disminuyendo el valor de las acciones nominativas que no se corresponden al precio de las acciones reales, en virtud de los activos pertenecientes a la empresa y las cuentas por cobrar derivadas de los servicios prestados a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), lo que se traduciría en consecuencia, ante la eventual procedencia de la acción intentada en una victoria como diría el maestro Pierro Calamandrei “pírrica”.”.

Menciona en su escrito de medidas que “…en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imperioso la solicitud de una medida preventiva adicional que resguarde los activos pertenecientes a la empresa, así como también a su desenvolvimiento y operatividad cotidiana, para que en la sentencia que ha de dilucidar la presente controversia exista una garantía palpable y concreta “para garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem,…”

Solicitó al Juzgado de la causa, se designe “…un VEEDOR JUDICIAL a los efectos de determinar: la situación patrimonial de la empresa, en particular activos y pasivos; cuentas por cobrar y cuentas por pagar; títulos mercantiles circulatorios (letras, pagarés, cheques, cartas de crédito, etc.) y situación de los libros de Accionistas, Actas de Asambleas y Junta Directiva.”.

Plantea que “…la solicitud de la medida innominada es idónea, en el sentido de que reúne a la vez los requisitos de adecuación y pertinencia, ya que no se pretende la ejecución de una medida típica, que acarrearía, por la magnitud y complejidad de las obras ejecutadas, daños y perjuicios altamente honerosos, que no podrían ser resarcidos en la sentencia principal.”. Que “…la solicitud de nombramiento de Veedor Judicial no constituye la pretensión principal como lo es el derecho subjetivo de nulidad del acta de asamblea realizada sin convocatoria previa alguna y sin la concurrencia del quórum reglamentario.”.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004 le dio entrada y por auto separado dispuso resolver lo conducente.

En fecha 02 de junio de 2004 el Juzgado a-quo se pronunció declarando “…improcedente en derecho la solicitud de medida innominada promovida bajo la figura de Veedor Judicial, …omissis… por considerarse como no cumplidos los requisitos de carácter general y de impretermitible cumplimiento, señalados en el artículo 585 del Código Civil, que permita el Decreto de la innominada solicitada con sujeción al artículo 588 en su Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil….”.

El 29 de junio de 2004 el abogado JORGE MEJIA DORIA, diciéndose actuar con el carácter que consta en autos, apeló “…de la sentencia interlocutoria emitida por este órgano jurisdiccional de fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de medida innominada bajo la figura de Veedor Judicial, realizada en nombre de mi presentado, ciudadano MARCO TULIO DIAZ, (…) en su carácter de accionista de la sociedad mercantil con domicilio en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y OBRAS, S.A. (INMOSA),…”.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por el Juzgado a quo en fecha 08 de junio de 2004 y en consecuencia ordenó remitir las actas integradoras del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de julio de 2004 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes ninguna de las partes presento sus escrito, por lo que en fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer solicitando al juzgado del conocimiento de la causa, copia certificada de la decisión que decreta las medidas dictadas por el referido Juzgado, y que se aluden en la sentencia apelada, a los fines de precisar el alcance de la misma. Igualmente se solicitó copia certificada de la demanda de la causa principal.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el noveno día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal previo a las siguientes consideraciones:



Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de Nulidad de Asamblea General por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevee:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan su objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
…omissis…

El antes transcrito Parágrafo Primero del artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil, contempla la posibilidad que tiene el juez de decretar medidas cautelares, diferentes a las conocidas como típicas (el embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar), pero las mismas sujetas, no sólo a la conjugación y coetaneidad de las exigencias que se dispone en el artículo 585 eiusdem, sino además, que debe darse cumplimiento con lo que la doctrina denomina periculum in damni. Es decir, que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. De allí, que el solicitante está conminado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), el temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el llamado periculum in damni. Por otra parte, existe un requisito que corresponde a la estructura propia de las medidas innominadas, según el cual están deben ser adecuadas y proporcionales con la naturaleza, características y eventuales consecuencias del daño que se pretende precaver.

El maestro Rafael Ortiz-Ortiz, cita obligada para este Superior en materia de tutela cautelar, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo siguiente:

(…)
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente de lo que hemos denominado “discrecionalidad dirigida” en contraposición a la “discrecionalidad pura”; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificado estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica.

Esto trae como consecuencia que, en el caso concreto de las medidas cautelares innominadas, una vez que una de las partes compruebe el fumus bonis iuris (verosimilitud del derecho), el periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (el peligro inminente del daño), el Juez ‘debe’ decretar la medida cautelar solicitada siempre que sea adecuada y pertinente para evitar el acaecimiento del daño y posibilitar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional definitiva”. (Ob. cit. Página 234).

Compartido absolutamente el antes esbozado criterio sobre la “discrecionalidad dirigida” en el caso de las medidas cautelares, no sólo en lo que concierne a las innominadas, además dicho criterio ha de extenderse a las cautelares típicas.

Pasamos a analizar el llamado periculum in damni. En cuanto al requisito del periculum in damni, el insigne autor patrio antes citado, señala:

“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.

Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”. (el subrayado de esta decisión).

Visto lo anterior, se observa en el escrito de solicitud de medidas, que el peticionante alega:

(…)
“En el caso sub lite, mi representado como propietario de un lote de treinta y cinco mil (35.000) acciones del capital social de la empresa INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S,A, (INMOSA), cuyo valor nominal equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), detenta una serie de derechos que le han sido flagrantemente violentados con la celebración irrita del acta misma ni el quórum requerido al respecto, además de otros aspectos de fondo suficientemente explanados en el libelo de demanda, lo cual incluso se confirma con la solicitud realizada por ante este digno órgano jurisdiccional que fue negada con antelación a la celebración (sic) del acta objeto de la nulidad solicitada.

De igual forma, mi conferente tiene derechos sobre las ganancias y utilidades de la citada empresa, así como también a la intervención en la administración de la sociedad, tal como ocurría cuando desempeñaba el cargo de Vicepresidente del cual fue removido en forma ilegal, tal como se evidencia del acta objeto de la nulidad, pues los demandados, deciden cambiar la junta directiva de la empresa, restringiendo el ingreso de mi representado y otros de los herederos del difunto socio a la sede de la empresa sin tomar en consideración sus derechos como accionistas, para poder disponer libremente y con fines desconocidos de todo el inventario y dinero que para ese momento existía en la empresa y de los cuales mi conferente no ha tenido noticia alguna.

En consecuencia, la parte demandada podría fácilmente realizar operaciones mercantiles en detrimento del patrimonio de la empresa, disminuyendo el valor de las acciones nominativas que no se corresponden al precio de las acciones reales, en virtud de los activos pertenecientes a la empresa y las cuentas por cobrar derivadas de los servicios prestados a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), lo que se traduciría en consecuencia, ante la eventual procedencia de la acción intentada en una victoria como diría el maestro Pierro Calamandrei “pírrica”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imperioso la solicitud de una medida preventiva adicional que resguarde los activos pertenecientes a la empresa, así como también a su desenvolvimiento y operatividad cotidiana,…” (el subrayado de esta decisión)

Es el caso, que en autos consta, (folios 34 al 36), decreto de medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de marzo de 2003, en la causa signada con el No. 30.596, de la numeración llevada por el archivo de dicho despacho tribunalicio. Siendo el alcance de dichas cautelares, el siguiente:

“MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, sobre:

1).- TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (392.990), con un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 392.990.000,OO), que representan el 78.5% del capital social de la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS , S.A. (INMOSA), constituida originalmente como INVERSIONES MOTILONES S.A. (IMOSA) según documento inserto ante el registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de Julio de 1.971, bajo el No. 108, páginas 501 a la 569, Tomo 35, y reformada al cambiar domicilio, según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1.979, bajo el No. 3, Tomo 2-A, modificada nuevamente al cambiar a su actual denominación INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA), según asiento inserto en el nombrado Registro Mercantil, el día de Octubre de 1.988, bajo el No.132, Tomo 1-A, y reformada en su última oportunidad según documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 1 de Junio de 1.992, bajo el No. 61, tomo 6-A.-
2) Unas Mejoras, construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.462 mts2), de superficie, situada en la Carretera “N”, esquina Calle Monagas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alinderado: Norte, Arquímedes Rafael Díaz, Sur, Carretera “N”; Este, Calle Monagas; Oeste, Sucesión Perozo Paredes; y consisten en: Una Construcción con paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, constante de doce (12) oficinas, seis salas sanitarias, y estacionamiento para vehículos, en donde funciona la sede de la Sociedad Mercantil INMOSA. Estas mejoras y bienhechurías correspondían en plena propiedad al difunto padre de mis mandantes, ARQUÍMEDES RAFAEL DIAZ, por haberla adquirido la totalidad de sus derechos al momento de ejecutar la partición de los bienes de la comunidad conyugal en el juicio de Divorcio del matrimonio que tuvo con la legítima mdre de mis mandantes, NILDE TROCONIS.
3) Los haberes localizados dentro de la Caja de Seguridad, que se encuentran dentro del inmueble que servía de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Casa No. T-21, Municipio Cabimas del Estado Zulia; haberes estos que se identifiquen como pertenecientes a los decujus Arquímides Rafael Diaz y/o Marisol Lopez Albernia,
4) Los haberes, joyas, títulos, certificados y otros existentes en las CAJAS DE SEGURIDAD del Banco Occidental de Descuento, Agencia Principal de Ciudad Ojeda, ubicada en la Avenida Bolívar, Esqina con Calle Sucre, Edificio B.O.D., de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que se identifiquen como pertenecientes a los fallecidos Arquímedes Rafael Díaz y/o Marisol López Albernia de Díaz.
5) Las cantidades de dinero depositadas o colocadas en la cuenta bancaria corriente Nro. 9005360411, del EASTERN NATIONAL BANK y las cuentas bancarias, Fondos Mutuales, y en la diferentes Instituciones Financieras del País, o del Extranjero, que se encuentren a nombre del difunto padre de mis mandantes, ARQUÍMEDEZ RAFAEL DIAZ, con Cédula de Identidad No. 1.829.845 y/o Marisol Albernia, de Díaz, con Cédula de Identidad No. 7.872.785.
6) Las cantidades de dinero depositadas en la Empresa PDVSA, a nombre de la empresa INMOSA, por efecto de acreencias derivadas de contratos de trabajos realizados o por realizar.
7) Sobre vehículos, maquinarias, gruas, etc, que integran el activo de INMOSA.
Oficiese al Instituto Bancario EASTERN NATIONAL BANK, en la dirección que fue señalada, para que informe acerca de las cantidades de dinero depositadas o colocadas en la cuenta corriente No. 9005260411, o en cualquier otra cuenta a nombre de los fallecidos ciudadanos ARQUIMEDEZ RAFAEL DIAZ Y/O MARISOL LOPEZ ALBERNIA.

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
1) De conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero, se decreta medida innominada de Co-Administración para la Empresa INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA), antes identificada, para que sea Administrada esa empresa, en forma conjunta por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.744.152, designada Administradora de esa empresa, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de echa 31 de Enero de 2004, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en esa misma fecha, bajo el No. 64, tomo 2º; y el ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ AREVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.823.080, a quienes se acuerda notificar para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los dos días siguientes contados a partir de sus respectivas notificaciones, a los fines de la aceptación del cargo; y en caso de aceptación deberán prestar el juramento de ley. Es de advertir que los Co Administradores designados, están facultados para hacer actos de simple Administración, pudiendo continuar con el giro diario de la empresa, pero no podrán ejecutar ningún acto de disposición de los bienes de la empresa. La Co Administración debe ser conjunta, y se considerará viciada cuando sea ejercida por uno de ello, sin previa autorización por este Tribunal. Que para el supuesto caso de que los Co Administradores designados entorpezcan la Administración de la empresa, el Tribunal con los elementos de juicio necesario, procederá a su inmediata revocación y sustitución. Que para los actos que excedan de la simple Administración, específicamente actos de disposición realizados conjuntamente por los Co Administradores, se requerirá la previa aprobación de este Tribunal, mediante solicitud o petición de los Co Administradores. Que los Co Administradores designados, ya en uso de sus funciones deberán presentar por ante este Juzgado de Comercio, cada dos meses, un informe detallado de su gestión. Que con la presente medida de Co Administración, quedas (sic) suspendidas las funciones de Administración que en forma unilateral ejercía la ciudadana Rayza Díaz Troconis. Por efectos de la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Enero de 2004.
2) Se decreta como medida innominada, experticia contable en la empresa INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA), para lo cual se designará experto contable, y cuya designación se hará por auto separado.”.
(…)
Observa, este sentenciador que las medidas antes transcritas, decretadas por el a quo, si bien en una causa diferente a la sub iudice, algunas de ellas conllevan el propósito de salvaguardar el patrimonio de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y OBRAS, S.A. (INMOSA), y por ende los derechos de sus accionistas. Garantizando a su vez una idónea y expedida administración, y un absoluto control y supervisión de las operaciones mercantiles por parte del Tribunal de la causa, hasta el punto “que para los actos que excedan de la simple Administración, específicamente actos de disposición realizados conjuntamente por los Co Administradores, se requirió la previa aprobación de este Tribunal, mediante solicitud o petición de los Co Administradores”. Amén, “•que los Co Administradores designados, ya en uso de sus funciones deberán presentar por ante este Juzgado de Comercio, cada dos meses, un informe detallado de su gestión”.

Como se aprecia, a juicio de esta Superioridad, no existen elementos presuntivos que permitan evidenciar el periculum in damni alegado por el peticionante, por lo cual no se infiere un “temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Requisito éste, como ya se ha expuesto, de impretermitible cumplimiento, en conjugación y coetaneamente, con las otras exigencias de ley.

De allí, por todo lo antes expresado, esta Superioridad se ve conminada a confirmar la decisión dictada por el a quo, y así será establecido en la dispositiva. Así se decide.



Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho JORGE MEJIA DORIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 02 de junio de 2004; y, por vía de consecuencia,

• Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 447-04-66 siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m)
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.