Republica bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 442-04-61
SOLICITANTE: El ciudadano ANGEL RAFAEL VILLASMIL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.700.227.
DEMANDADO: Los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN, ALEXIS RAMON MILANO GONZÁLEZ y HENRY ALFONZO ALBORNOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.273.252, 7.669.219 y 4.742.072, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LUIS H: COLMENARES V. y MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 227.724 y 5.713.938 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.793 y 21.324, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMIREZ contra ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN, ALEXIS RAMON MILANO GONZALEZ y HENRY ALFONZO ALBORNOZ GUILLEN.
Ahora bien, consta de las copias certificadas que integran el presente expediente que el ciudadano HENRY ALBORNOZ, parte co-demandada en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho AUDOMARO GUERERE, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de junio de 2003, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 22 de julio de 2003 y, esta Jurisdicción en fecha 10 de febrero de 2004 le dio entrada a la referida incidencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo primero día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de Ejecución de Hipoteca por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones:
La Resolución de fecha 16 de junio de 2003, cuestionada por el co-demandado, deja asentado que:
(...)
“...Los ciudadanos ALEXIS RAMON MILLANO GONZALEZ y HENRY ALFONSO ALBORNOZ GUILLEN, estando dentro de los ocho (08) días que indica el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición al presente juicio de Ejecución de Hipoteca mediante escrito de la manera siguiente:
Oposición del ciudadano ALEXIS RAMON MILLANO GONZALEZ:
‘… Opongo al demandante el hecho de que realmente si me encuentro poseyendo dicho bien, pero como un poseedor precario es decir, poseo o detento en nombre de otra persona ya que me encuentro ocupando dicho bien en calidad de arrendamiento de la LUNCHERIA Y CERVECERIA LA CASCADA,,,’.
Oposición del ciudadano HENRY ALFONSO ALBORNOZ GUILLEN:
‘… Niego, rechazo y contradigo la presente Demanda o Solicitud de Ejecución de Hipoteca por no ser ciertos los hechos y por lo tanto no tiene ningún derecho para que sea declarada con lugar la temeraria demanda de Ejecución, ya que todo es una confabulación en las actas…’.
Siendo taxativos los motivos para que los co-demandados hagan Oposición en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca y no ajustando éstas oposiciones realizadas por los co-demandados, dentro de las establecidas en el tantas veces mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a esta Juzgadora le es procedente declarar sin lugar la aludida Oposición, y en consecuencia la Cuestión Previa alegada con posterioridad, es decir en la parte infine del escrito de Oposición, no debe ser valorada por este Tribunal, en virtud de que se estaría subvirtiendo el proceso expresamente establecido en nuestro Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En razón de no haberse llenado los extremos exigidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado sin lugar la Oposición formulada por los demandados este Tribunal procede conforme las disposiciones del artículo 662, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose de esta manera la solicitud realizada por la Parte Actora en diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2001. Así se decide….”
(…)
De la trascripción parcial de dicha resolución se constata supuestamente, que los ciudadanos ALEXIS RAMON MILLANO GONZALEZ y HENRY ALFONSO ALBORNOZ GUILLEN, se oponen a la demanda de Ejecución de Hipoteca formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMIREZ, sin ajustarse éstas oposiciones a las establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron declaradas sin lugar la oposición y en consecuencia la cuestión previa alegada con posterioridad.
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(...)
“Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º. Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presente, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634….”.
(...)
Ahora bien, para que este Tribunal pueda determinar lo ocurrido en la primera instancia, necesita copias certificadas de los escritos de oposición presentados en fecha doce (12) de febrero de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En sentencia No. 149-75 de fecha 1° de abril de 1975, dictada por la extinta Corte Superior Primera, dejó asentado que:
(...)
“...Oída devolutivamente la apelación, ES CARGA DEL APELANTE SUMINISTRAR LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA QUE LA ALZADA SE ENTERE DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN APELADA...” (Tomo XLVIII, Ramírez & Garay. 1975) (Lo resaltado es del Tribunal).;
Es el caso, como no consta en actas todas las actas conducente para que este Tribunal puede determinar lo ocurrido en Primera Instancia, ya que este Juzgado debe atenerse únicamente a lo que conste en autos, en razón de la aplicación de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como son QUDO NON EST IN A ACTIS NON EST IN MUNDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, y el de la verdad o CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituye las actas que integran el EXPEDIENTE, y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión que carece de elementos procesales para pronunciarse sobre la pretensión del apelante, el ciudadano HENRY ALFONSO ALBORNOZ contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de junio del 2003. Y por ello, dada esa carencia de elementos procesales impiden la formación de un criterio idóneo y adecuado tal y como lo exige una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
Que, carece de elementos procesales para pronunciarse sobre la pretensión del apelante, el ciudadano HENRY ALFONSO ALBORNOZ, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de junio del 2003. Y por ello, dada esa carencia de elementos procesales se impide la formación de un criterio idóneo y adecuado, tal y como lo exige una tutela judicial efectiva.
Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada a la recurrente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 393-04-12, siendo la: dos y veintinueve de la tarde (2:29 p.m)
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
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