Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 439-04-58

DEMANDANTE: El ciudadano MUNDARAY PAUL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 1.825.676 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADAS: Las ciudadanas QUINTERO MELIDA ROSA y SANCHEZ ROQUE RAMONA OMAIRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de las cédulas de identidad Nos.- 7.868.431 y 4.710.607 respectivamente y ambas domiciliadas en el mismo Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y JOAQUIN MANZANO PADRÓN titular de la cédula de identidad Nos. 7.840.419 y 2.769.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.- 47.885 y 6053, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE: El profesional del derecho ADELIS JOSÉ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.- 42.5720

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano PAUL MUNDARAY contra las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial den la parte demandante JOAQUIN MANZANO PADRÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 29 de enero del 2004.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 07 de julio de 2004. El 11 de los corrientes el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA (apoderado del demandante) presentó informes, por lo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Ahora bien, correspondiendo hoy al segundo (02) día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el ciudadano PAUL MUNDARAY asistido por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA para exponer que “…desde el día 12 de febrero de 1.992, adquirí un bien inmueble “CASA” la cual me fue construida por mi orden y cuenta y con dinero de mi particular peculio por el ciudadano ARCADIO NAVAS NAVA… cuya casa se encuentra construida sobre una zona de terreno ejido, ubicada en el barrio Los Nísperos, calle Rómulo Betancourt, distinguida con el No.- 77, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, calle Romulo Betancourt y mide Diez Metros (10Mts); SUR: Terreno ejido y mide Diez Metros (10Mts); ESTE: Propiedad de Marcela Garmendia y Raiza Viloria y mide Treinta Metros (30Mts); OESTE: Propiedad de Norma Jin Duarte y mide Treinta Metros (30Mts)...
Igualmente manifestó la parte demandante, que la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, “sin mi conocimiento, consentimiento ni autorización, realizó un documento autenticado por la Notaria Pública de Cabimas, anotado bajo el No 64, tomo 120 de los libros respectivos, en el cual expone que ella, desde hace varios años viene fomentando unas mejoras y bienhechurías las cuales fueron construidas a su propia expensas, cuestión que es totalmente falsa”,…omissis… “posteriormente la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, plenamente identificada, por documento autenticado en fecha Primero (01) de Diciembre de 1.998, le vende de manera pura y simple y sin reserva alguna a la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE”… quedando dicho documento anotado bajo el No 58, tomo 122 de los libros respectivos.
Así mismo expone el demandante que una vez realizada la venta de su casa por parte de la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO a la ciudadana OMAIRA SANCHEZ ROQUE, esta compareció por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para realizar una solicitud de ENTREGA MATERIAL, cuya causa se encuentra signada con el No S-10-99 de fecha 8 de Marzo de 1.999.
De igual manera expuso que: “… de conformidad con lo estipulado en el articulo 1.166 del Código Civil Venezolano, el contrato de venta celebrado entre las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, ambas identificadas anteriormente, solo tiene efectos entre las partes “Entre Ellas” no dañan ni aprovechan a los terceros, y en este caso yo soy un tercero que nada tiene que ver con dicha venta, la cual desconocía ahunado a que dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad…”, Fundamentando el mismo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, y estimó la misma, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000) . De conformidad con lo estipulado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Dándole entrada a la demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Noviembre de 1.999 quedando así emplazadas las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE a fin de dar contestación a la misma.-

En fecha 2 de Diciembre de 1.999, el ciudadano PAUL MUNDARAY, asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, consigno planilla de Deposito Bancario del Banco Unión, signada con el No: 44240090, por un monto de 7.650.Bolívares, por concepto de arancel judicial.

En fecha 16 de diciembre de 1.999 fue citada la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO por el alguacil OMAR ACERO y al día siguiente consignó boleta de citación firmada por ella, agregándola al expediente bajo el No 26988.

En fecha 13 de enero del 2.000 mediante exposición, el ciudadano Alguacil OMAR ACERO devolvió la boleta de citación de fecha 12 del mismo año, por cuanto al presentarse en el domicilio de la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, manifestando que no firmaría nada.-

En fecha 18 de enero del 2.000 el ciudadano PAUL AMUNDARAY asistido por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, presentó diligencia solicitando al Tribunal que procediera a citar a la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando el Tribunal lo solicitado el día 26 del mismo mes y año.-

En fecha 28 de enero del año 2.000, la Secretaria a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil informó mediante exposición que se trasladó al domicilio de RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE el día anterior, a fin de hacerle entrega de la boleta de notificación a su nombre, no recibiéndola ni a ella ni a la boleta de notificación que esta le iba a hacer entrega, comenzando así desde ese momento a correr el lapso de emplazamiento.-

En fecha 13 de marzo de 2.000, la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, haciéndola en los siguientes términos:
“…Es cierto que la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, plenamente identificada en actas, me vende de manera pura y simple y sin reserva alguna a mi persona por documento autenticado en fecha Primero (01) de diciembre de…”. (…omissis…) “…Es cierto que una vez realizada la venta de la vivienda ya descrita introduje una solicitud de entrega material de dicho inmueble por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios… ya que la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO se ha negado de manera voluntaria la vivienda… ” (…) “…No es cierto que el ciudadano PAUL MUNDARAY el día 12 de febrero de 1.992, adquirió un bien inmueble “CASA”, la cual fue construida por orden y cuenta y por dinero de su particular peculio por el ciudadano: ARCADIO NAVAS NAVA, (…) ya que dicho inmueble fue construido por sus propias expensas de la Ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO y luego vendida a mi persona.(…) No es cierto que el ciudadano PAUL MUNDARAY ha vivido en concubinato desde hace varios años con la Ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO ni en el pasado ni en el presente tiempo. No es cierto que el Ciudadano PAUL MUNDARAY lo han tratado de sacar de la casa objeto de reclamación ya que él no habita en esa vivienda como si la Ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO quién era la antigua propietaria de dicho inmueble. De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:…”
“…Como se dará cuenta la venta fue por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs: 100.000,oo) y no es legal que la parte demandante haya estimado la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 8.000.000,00,oo), por lo cual, rechazo dicha estimación por considerarla totalmente exagerada, por lo que la contradigo en este acto de contestación y en consecuencia, por la cuantía este Tribunal no es competente Para conocer este asunto….”
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo acto IMPUGNO Y DESCONOZCO en todo su contenido, valor probatorio el DOCUMENTO AUTENTICADO atorgado al ciudadano PAUL AMUNDARAY, (…), por cuanto es falso todo su contenido y además en Derecho nadie puede fabricar su propia prueba…”
“…En base a los argumentos antes expuestos, Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el Derecho invocado en la temeraria e infunda demanda incoada en mi contra,…”

Y en la misma fecha 13 de Febrero del 2.000, la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
“…es cierto que viví en concubinato con el ciudadano PAUL MUNDARAY; y también es cierto que cuando comencé la relación concubinaria con el ciudadano PAUL MUNDARAY el ya poseía la casa en la cual habitábamos”.
“…Es cierto que realice un documento privado por ante la Notaria Pública de Cabimas... en dicho documento exprese que dicha casa las fomente a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio. También es cierto que realice un documento de venta por la Notaria
Publica de Cabimas con la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE…”
“…Ahora bien ciudadana Juez lo cierto del caso es que la ciudadana RAMONA SANCHEZ ROQUE plenamente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente Número 26988, es una persona prestamista a quién acudí en el mes de Noviembre de 1998, a solicitarle a solicitarle el préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs 100.000,00) para solucionar problemas económicos de índole familiar, al entrevistarme personalmente con esta ciudadana, RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, le hice entrega de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) correspondientes de los meses de Enero y Febrero del año 1.999, mayor sorpresa para mí ciudadano Juez cuando la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE me solicita que le entregue la casa o la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo) por que el documento que yo le había firmado a ella era un aventa y no una hipoteca con garantía,…”
“…Admito y reconozco los hechos en los cuales incurri, perjudicando quién fuera mi concubino PAUL MUNDARAY,…”

En fecha 20 de Marzo del año 2.000 el ciudadano PAUL MUNDARAY, consigno poder APUD-ACTA especial, conferido al profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA.

En fecha 26 de Abril del año 2.000, el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAUL MUNDARAY, pide al Juez se Avocará a la presente causa; así mismo presentó escrito de prueba, promoviendo las siguientes: PRIMERO: El merito favorable que se desprende de las actas en favor de su patrocinado; SEGUNDO: Ratifica todos y cada uno de los elementos de hecho como el derecho alegados en el escrito de la demanda; TERCERO: Ratifica en todo su contenido el instrumento o documento de construcción de mejoras suscrito por ARCADIO NAVAS NAVA y su Poderdante, PAUL MUNDARAY; CUARTO: Promueve la testimonial del ciudadano ARCADIO NAVAS NAVA, a fin de que sea interrogado, QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MONTILLA; IVONNE PEROZO y RAIZA REINA REYES VILORIA; SEXTO: Promueve y consigna en cinco (05) folios útiles, avalúo del referido inmueble casa, proveniente de la dirección de catastro; Planilla de inscripción de inmueble; Solvencia de propiedad Inmobiliaria y servicio emitida por rentas municipales; Comprobante del primer ingreso por concepto de pago de venta de ejido correspondiente del primer abono del respectivo inmueble; todos los instrumentos anteriormente mencionados son emanados de la Alcaldía del municipio Cabimas, por lo cual pidió al Tribunal se sirviera oficiar al Sindico Municipal del referido municipio a fin de que suministre la información al respecto; SEPTIMO: Invocó la confesión realizada por la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO; OCTAVO: Promueve y consigna en copias simple, contentiva de 38 folios útiles, copias del expediente signada con el No S-10-99 de la nomenclatura del Tribunal del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene la pretensión de la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE.
Conjuntamente al escrito de promoción de pruebas acompañó los siguientes documentos:
1.-Resolución No 508-99 de la Dirección de Catastro de fecha 28 de Julio de 1.999.
Planilla de inscripción de Inmuebles de fecha 28 de Julio de 1.999.
2.-Solvencia de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Cabimas de fecha 04 de agosto de 1.999.
3.-Comprobantes de ingreso expedida por la Hacienda Municipal, de fecha 03 de Julio de 1.999 y 04 de Agosto de 1.999 respectivamente. Y copia simples del expediente signado con el No S-10-99, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que va desde el folio 39 hasta el folio 77.

En fecha 03 de Mayo del año 2.000, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Mayo de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite el escrito de pruebas cuanto ha lugar en Derecho. Y en la misma fecha, el Juzgado antes mencionado, mediante autos: 1) le participo al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas que se le ordeno oficiarle a fin de que informe sobre la solicitud de compra de terreno ejido donde se encuentra construida la casa propiedad del ciudadano PAUL MUNDARAY. 2) Le participo al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se ordenó oficiarle a fin de que informe del estado en el cual se encuentra la causa signada con el No S-10-99, contentiva de la solicitud de entrega material realizada por la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, en contra de MELIDA ROSA QUINTERO.

En fecha, 24 de Mayo del año 2.000, el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, consigno dos copias del escrito de promoción de pruebas, promovidos por la parte demandante, así como copia del documento de construcción de mejoras entre ARCADIO NAVAS NAVA, y PAUL MUNDARAY. En misma fecha el Tribunal de la Causa le remitió al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, seis folios útiles, despacho de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 31 de Mayo del 2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión, y acordó distribuirla al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se avoque a su conocimiento. Dándole entrada el día 06 de Junio del 2.000.

En fecha 12 de Junio del 2.000 el Tribunal comisionado, procedió a la ratificación en su contenido y firma del documento, por parte del ciudadano ARCADIO NAVAS NAVA; y luego en fecha 13 de Junio del mismo año procedió a examinar a los testigos JOSE MONTILLA, IVONNE PEROZO y RAISA REINA REYES VILORIA, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de la Causa, en fecha 14 de Junio.

En fecha 20 de Junio del 2.000 el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, consignó dos folios y copias simples, los oficios signados con los No: 26.988-960 y 26.988-961, dirigidos al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas y al Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera ratificar los mismos.

En fecha 22 de Junio del 2.000 el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informó al Juzgado de la causa que el expediente signado con el No S-10-99, se encontraba en etapa de ejecución.

En fecha 21 de Julio del 2.000, el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, renunció a la prueba de informe contenida en la promoción SEXTA, por cuanto el Procurador del Municipio Autónomo Cabimas, no informó al Tribunal de la causa sobre el expediente o solicitud de compra del terreno ejido por parte de su Poderdante el ciudadano PAUL MUNDARAY; Pero ratificó todos y cada uno de los documentos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas; Así mismo solicitó al Tribunal procediera a sentenciar la causa tomando en cuenta la CONFESIÓN FICTA de las co-demandadas, establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitándolo igualmente en los días 21-09-2000; 04-12-2000; 19-09-2001; 22-01-2002; 08-07-2002; y 16--09-2002, fecha en la que además solicitó al Juez se avocará al conocimiento de la causa 26.988.

Posteriormente en fecha 17 de Septiembre del 2.002, el Dr. JOSE GREGORIO NAVA G. se avocó al conocimiento de la misma, por lo que el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA en fecha 24 de Septiembre se dio por notificado del avocamiento y solicitó al Tribunal se practicará la citación de las partes demandadas, librando dichas boletas el día 30 de Septiembre del 2.002, quienes se dieron por notificadas el 15 de octubre del mismo año, consignando el alguacil OMAR ACERO las respectivas boletas en fecha 17 de Octubre del 2.002.

En fecha 12 de Noviembre del 2.002 acude nuevamente el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA al Juzgado de la causa solicitando que sentencie la misma. El día 02 de diciembre le solicitó al Juez se avocará al conocimiento de la causa, ordenare la notificación de las demandadas y procediera a sentenciar. El Juez se avoca en fecha 09 de Diciembre del 2.002 y librando así las boletas de notificaciones a las partes demandadas.

En fecha 04 de Febrero el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, le solicitó nuevamente al Juez se avocará al conocimiento de la causa y ordenará la notificación de las demandadas; razón por la cual la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en fecha 06 de Marzo, se avocó al conocimiento y ordenó la notificación de las demandadas, librando boletas de notificación el 10 de Marzo del mismo año; dándose por citadas ambas partes el día 24 de Marzo del mismo año.

En fecha 28 de Abril del 2.003, la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, consigno poder especial apud-acta, otorgado al profesional del derecho ADELIS JOSE NAVA.

En fecha 30 de Abril de 2.003 el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, se dio por notificado del avocamiento, y solicitó al Tribunal procediera a sentenciar la causa. Sentenciando en fecha 29 de Enero del 2.004, declarando: Sin lugar la demanda de Nulidad de Venta intentada por el ciudadano PAUL MUNDARAY, contra las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, condenando a la parte actora y totalmente vencida en esa Instancia al pago de las costas procesales. De esta decisión se dio por notificado el Apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, y solicitó, se notifique a los ciudadanos PAUL MUNDARAY y MELIDA ROSA QUINTERO.

En fecha 05 de Mayo del 2.004, el ciudadano PAUL MUNDARAY se dió por notificado y otorgó Poder Apud-Actas a los abogados JOAQUIN MANZANO PADRON y ALVARO URRIBARRI CEPEDA, quien había renunciado al cargo de defensor Judicial, el día 26 de Febrero del 2.004.
El 11 de Mayo del 2.004 la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, se dió por notificada; y en fecha 17 de Mayo del 2.004, el Abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, apeló de la sentencia, por lo cual el Juzgado de la causa vista dicha diligencia acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándosele entrada el día 07 de Julio del 2004. Y finalmente en fecha 11 de Agosto del presente año, el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, consigno ante dicho Juzgado, escrito de informe constante de dos folios útiles y anexo en copias simples constante de dos folios útiles, dándole entrada este Tribunal en la misma fecha.

Consideraciones para decidir

El artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
(…)

En el presente caso se observa del libelo de la demanda, que la parte actora invocó el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano, por cuanto el Contrato de Venta celebrado entre las Ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, solo tenían efecto entre las partes “ENTRE ELLAS” no dañando ni aprovechando a los terceros, y en el caso el demandante nada tiene que ver con la venta, la cual desconocía y además dicho inmueble objeto de la venta era de su propiedad. Es por lo que demanda por “…NULIDAD DE VENTA…” del prenombrado documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del mismo texto legal y de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa:

“…La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación de derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad Civil) etc….”. (Pág -15).

En un sentido contrario el Dr. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene:

“…En cuanto al requisito de la expresión de los fundamentos de derecho, es necesario aclarar que la indicación de las normas jurídicas que deben aplicarse o la calificación jurídica que dé el demandado a su acción o las conclusiones que señale, no resultan obligatorio para el Juez, en razón de que por estar sujeto a aplicar el derecho para resolver las controversias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 y ordinal 4°, del 243 eiusdem, pueden sustentar su fallo en normas distintas a las señaladas por el demandante en apoyo de su pretensión…”. (Pág. 84).

El Dr. A Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa:

“…La fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera reconocerle, pues a unos mismos hecho, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto de titulo o causa petendi de la pretensión.
e) El Título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este Título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que puede tener el demandante para plantearla. Por ello ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se basa la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay un exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho…” (Pág. 34).

La jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 13 de abril de 1989, ha sentado criterio, es los siguientes términos:

“…Lo cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado aplicarlo, pero nuestro Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo….”.

En sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó asentado que:

“…En la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 16 de octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó señalado lo siguiente:
“…Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatoria, porque así está claramente preceptuado…”.
Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho” y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye,…”.

Si bien coincidimos con el concepto que respecto a la Tutela Judicial Efectiva esgrime la Dra. Maryorie Teresa Acevedo, en su Trabajo de Grado de Derecho Procesal, publicado en la revista de Derecho Probatorio No. 13, que señala:

“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas Titulares de derecho e intereses afectadas por esas pretensiones pueden alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (Pág. 232).

No es menos cierto que se debe resaltar que la Tutela Judicial Efectiva es requerida “en el ejercicio pacífico de sus pretensiones”, es decir, dentro del Estado de Derecho y el marco jurídico establecido. No en vano Tomás Gui Mori, citado por la autora Mayorie T. Acevedo en la ya mencionada obra, expone en relación con las características de la Tutela Judicial Efectiva, que se trata de un derecho “que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido”.

Por lo anterior, y dado lo ya antes expuesto, se sostiene el criterio que, si conforme al principio iura novit curia el Juez no debe restringirse a las fundamentaciones de derecho que las partes le atribuyen a sus alegaciones de hecho, ni tampoco, en caso de silencio respecto a dichos fundamentos jurídicos el Juez como conocedor del derecho no debe dejar de cubrir con su calificación el vacío o la omisión de las partes, no por ello dichos sujetos procesales han de desacatar el debe de cumplir con las exigencias legales prescritas en la norma adjetiva Civil.

En el caso sub-iudice, el actor, ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos narrados en el libelo, lo que no quiere decir que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el accionante solo esta obligado hacer una calificación jurídica inicial, la cual no ata o limita al Juez, pues éste, en virtud del principio iura novit curia, conoce el derecho, por lo tanto puede perfectamente calificar jurídicamente los hechos de manera distinta a la calificación preliminar del actor. En sentencia reciente de fecha 11 de mayo de 2004 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 2001-0414, caso: Juan Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S.A., se esgrime un criterio conteste con el sostenido por esta Superioridad:

“…Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio….”.

Por los razonamientos expuesto, esta superioridad es del criterio, en base a la exhautividad característica de la Tutela Judicial Efectiva, que el presente asunto debe reponerse al estado de que el Juez de la Causa, o a quién le corresponda, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, calificación jurídica que en un principio, parecieran subsumirse los hechos narrados en el libelo, pues aparentemente, se denuncia una forma de perturbación posesoria.- De allí que debe ser verificado, si están llenos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción contemplada en el antes citado Artículo de la Norma Adjetiva Civil. Esto, se insiste, dada las circunstancias que los hechos narrados por el actor en su escrito libelal, pareciera en principio subsumirse en los elementos de derechos que caracterizan el interdicto de amparo, y no, en la calificación jurídica inicial que dicho actor efectúo.- Esto último se redunda, por compartirse los criterios esgrimidos por el a- quo con ocasión a la interpretación que hace de los artículos 1.360 del Código Civil y del ordinal 2º del artículo 142 ejusdem. Así se decide.

No se hace otro pronunciamiento, pues con lo hasta ahora expresado, es suficiente para que este Superior reponga la causa al estado anteriormente señalado.- Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por PAUL MUNDARAY contra las ciudadanas QUINTERO MELIDA ROSA y SANCHEZ ROQUE RAMONA OMAIRA, todos identificados, declara:

• LA REPOSICION de la causa al estado en que el Juez de la Causa, o a quién le corresponda se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, verificando a su vez si están llenos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción contemplada en el antes citado Artículo de la Norma Adjetiva Civil.
• LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 29 de enero de 2.004, en lo que respecta al fondo de la mencionada decisión.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 439-04-58, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2:25pm).
La Secretaria,

Marielis Escandela de Bravo.