República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 437-04-56
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el Número 54, Tomo 25-A ubicada en Avenida Intercomunal Cabudare, Urbanización Villa Roca II, Número 13-14, Cabudare,. Estado Lara, en la persona de su Administrador ciudadano CARLO JULIO LOPEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.179.380, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, y reformada su acta constitutiva según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de Mayo de 1982, inscrita ante el precitado registro en fecha 27 de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, tal como consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el No. 8, Tomo 4-A, domiciliada en la Avenida 71, calle el Muro Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la persona de su representante ciudadana DEYALID CHIQUINQUIRÁ BARRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.070, en su carácter de Vicepresidente, y de la cual no se específica domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 10.087.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.848.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR, C.A. contra la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa C.A.
Ahora bien, el presente juicio de Cobro de Bolívares, se inicia en ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada THAIS OLIVARES MEDINA en el cual alega que su representada mantuvo relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa, C.A. relacionada con la venta de Repuestos, Accesorios y Suministro de partes y piezas, para todo tipo de maquinarias pesadas y livianas, que eran requeridas por la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa C.A. para su desarrollo comercial, en dicha relación, su representada emitió las siguientes facturas:
“…Factura 0002, de fecha 15/07/2002 por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.890.395,50), de las cuales sólo se adeuda de la misma la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); Factura 0006, de fecha 02/09/2002 por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.902.478,73), Factura 0007, de fecha 02/09/2002 por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.748.020,48), Factura 0008, de fecha 02/09/2002 por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.891.127,78), Factura 0009, de fecha 08/10/2002 por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.698.575,49), Factura 0011, de fecha 07/11/2002 por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.987.279,84), Factura 0012, de fecha 07/11/2002 por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.451.091,76), Factura 0013, de fecha 07/11/2002 por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (7.379.780,80), Factura 0014, de fecha 07/11/2002 por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.300.721,04), Factura 0015, de fecha 11/11/2002 por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.277.549,96), Factura 0016, de fecha 11/11/2002 por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEITIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.416.549,28), Factura 0017, de fecha 11/11/2002 por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.496.154,32), Factura 0018, de fecha 11/11/2002 por un monto de CINCO MILLONES QUINIESTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.533.195,36), Factura 0019, de fecha 20/11/2002 por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.433.380,80)…(…)…recibidas y aceptadas en la sede de la Empresa la cual se encuentra ubicada en la Calle El Muro, Avenida 71; No. 96, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.…”
Manifestó, asimismo que dichas facturas totalizan la suma de “…NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.515.975,64)…”; y, que fueron presentadas para su cobro ante la ciudadana DEYALIT CHIQUINQUIRÁ BARRERA RUIZ; y siendo el caso que a pesar de haberse gestionado amistosamente su cobro y mediante diversas acciones, no se logró el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa, C.A. que se encuentran discriminadas en las precitadas facturas.
La accionante fundamentó su pretensión en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento intimatorio para que “…paguen la obligación contraída en las facturas por monto de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCEMIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.515.975,64), como obligación vencida y perfectamente exigible…”, así como los honorarios profesionales que se reclaman, el pago de intereses generados por la cantidad reclamada; y, “…dado que la devaluación de la moneda nacional es un hecho notorio que ha producido y produce alerta inflacionaria…”, solicita que para el pago de la obligación se haga “…tomando en cuenta la variable inflacionaria…” conforme a la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal en materia de Indexación. Junto al libelo de demanda consignó copia simple de cheque No. 00001086, de fecha 05 de noviembre de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones NIUS-KAR C.A., Copia de Factura No. 0006, Originales de Facturas Nos. 0007, 008, 009, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, cuyos montos fueron transcritos anteriormente; y, finalmente copia de factura No. 0002, con un monto de emisión es por la cantidad de “…TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.890.395,50) a la cual se le abonó la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.890.395,50)...” de la cual sólo se reclama “…la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…”.
Ahora bien, el a-quo le dió entrada en fecha 14 de junio de 2004, y en la misma fecha dicto su fallo declarando inadmisible la demanda, por lo que la accionante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión. Se oyó la misma y se acordó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada.
Este Superior Órgano Jurisdiccional le dió entrada mediante auto de fecha 06 de julio de 2004. La parte demandante presentó su respectivo escrito de informes. Pues bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual del demandante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.
Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al primer día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), motivo por el cual es este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo; con competencia territorial, por cuanto la deudora obligada se encuentra domiciliada en esta Jurisdicción y, con competencia en materia Mercantil, a quien le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuanto la pretensión el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó establecido el carácter taxativo de los casos de procedencia del procedimiento Intimatorio consagrado en el artículo 640 antes citado:
(…)
“…Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 04 de octubre de 1989).
La competencia, requisito de forma y casos de inadmisibilidad de este tipo de procedimientos que la doctrina también denomina monitorios, se prevee en los artículos 641, 642 y 643 de la norma Adjetiva Civil.
El artículo 644 eiusdem, dispone:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (El subrayado de esta decisión).
En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…omissis…
Con facturas aceptadas.…”
…omissis…
Ahora bien, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, en Sala de Casación Civil, se efectúa un exhaustivo análisis doctrinario respecto a que debe entenderse a la luz de nuestro derecho, por facturas legalmente aceptadas:
(…)
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia, mercantil, incluye el de las facturas aceptadas.’
La sola emisión de la factura no podría , per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
Francisco Blanco Contreras (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguenes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: ‘la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o lo transcrito en sus libros, o la retenga después de recibida ‘la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(omissis)…Algunos Códigos mercantiles, como son el de la Argentina, Uruguay (Art. 557) y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidadas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo’.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (Caso distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló- la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas que se produce al no reclamarse su contenido, dentro del los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…” (El subrayado de esta decisión).
Por otro lado, el artículo 149 del Código de Comercio, prevee los medios dirigidos a verificar la entrega de la cosa vendida, a saber:
“…La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:
1° Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.
3° Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor….”
De conformidad con la disposición antes transcrita, no es “imprescindible”, a los fines de poder determinar que el contenido de las facturas real y efectivamente fue entregado y recibido, que se indique en dicho instrumento la fecha de recibo, contrario esto a como lo consideró el a-quo en su decisión:
(…)
“…De esta relación se observa que las facturas anteriormente analizadas, si bien poseen sello de la empresa Contratista Coquivacoa, C.A., con sus firmas ilegibles, es de hacer notar que ninguna de las facturas consignadas por la actora, indican las fechas de sus recibos, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada,…”.
Como ha debido ser aclarado en estas consideraciones, el legislador ha previsto en el artículo 149 del Código de Comercio, antes transcrito, los medios por los cuales ha de verificarse la entrega de la cosa vendida, amén, que en el artículo 147 eiusdem, se prevee la aceptación tácita del contenido de factura, y por ende del recibo por parte del comprador de las mercancías indicadas en dichos instrumentos. Sin que al respecto obvie el papel que la costumbre juega en las transacciones mercantiles, al respecto el artículo 141 eiusdem señala:
“…En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio,…” ( el subrayado es de esta decisión).
Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expresadas en esta decisión, esta Superioridad se ve conminada a revocar la recurrida y declarar en el dispositivo del presente fallo Con lugar la apelación formulada, con los demás dictamines correspondientes. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR, C.A. parte demandante, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
b) NULA LA DECISIÓN, dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya indicado, en fecha 14 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia,
c) SE ORDENA, admitir la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. dada la motivación del presente fallo
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO. NAVA. G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 437-04-56, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2 y 28 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARIELIS ESCANDELA.
Sentencia No. ______.
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