Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 436-04-55

DEMANDANTES: Los ciudadanos EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS JOSEFINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.719.103 y 7.742.796, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana OLGA MARGARITA COELLO viuda de LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.817.434 y, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTES: Los Profesionales del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, CARMEN MARIA PÉREZ PENZO y SONIA Lisbeth ÁVILA ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 47.081, 59.439 y 90.577, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO seguido por los ciudadanos EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS JOSEFINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO viuda de LEDESMA, con motivo de la apelación interpuesta por la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 10 de junio del 2004.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 02 de julio de 2004. El 10 de los corrientes, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa. Ninguna de las partes presentó informes, por lo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Ahora bien, correspondiendo hoy al primer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apodera judicial de las demandantes alegando que sus mandantes en “…fecha seis de Septiembre del año Dos Mil Dos (06/09/02), por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, (…) en su condición de OPTANTES suscribieron contrato de OPCIÓN A COMPRA Y ARRENDAMIENTO con la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO viuda de LEDESMA, …omissis… Contrato este a través del cual la prenombrada ciudadana Olga Margarita Coello en su condición de propietaria, concede en OPCIÓN DE COMPRA a favor de –(sus)- prenombrados representados,…”. Así mismo, alega la representante de los accionantes, que en virtud de las cláusulas que rigen dicho contrato, aun no se ha tramitado la propiedad del inmueble, la cual hasta ahora mantienen. El referido inmueble esta ubicado en la avenida Andrés Bello, Sector la Misión, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas con las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Hugo Piña y mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Olga Ledesma y mide cuarenta y un metro con doce centímetros (41,50 mts); ESTE: Linda con el Lago de Maracaibo y mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y por el OESTE: Linda con Avenida Andrés Bello y mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts). Igualmente manifiesta la representante de los accionantes que la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO viuda de LEDESMA otorgó documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas bajo el No. 40. Tomo 36 de fecha 08 de septiembre de 2003, donde expresa ser la “…propietaria de las siguientes bienes y bienhechurías descritos en el documentos autenticado…”.

El inmueble descrito en dicho documento, según se expone en la demanda, se trata del mismo inmueble ante el cual le asisten derechos de propiedad a sus mandantes. Por tales razones, solicitó al Juzgado de Primera Instancia “…la NULIDAD ABSOLUTA del prenombrado documento, en virtud de que el mismo se ubican en la esfera de las nulidades absolutas,…”. Los demandantes estimaron la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

El Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 10 de junio del presente año, le dio entrada a la presente demanda, para luego resolver sobre la admisión de la misma. En la misma fecha la declaró inadmisible, por cuanto omitió requisitos indispensables que debe contener la demanda, como son los fundamentos de derecho, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, “por cuanto la presente acción es contraria a derecho dado que el documento cuya nulidad se intenta no tiene como contenido un contrato bilateral, de allí que carece de todo valor jurídico”. Contra dicha decisión la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes apeló, por lo que subió a esta Alzada las actas que conforman el presente expediente.

Consideraciones para decidir

El artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
(…)

En el presente caso se observa del libelo de la demanda, que la parte actora no invocó ninguna de las disposiciones previstas en la Ley, para fundamentar la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas bajo el No. 40. Tomo 36 de fecha 08 de septiembre de 2003, sólo expresó que solicitaba “…la NULIDAD ABSOLUTA del prenombrado documento, en virtud de que el mismo se ubican en la esfera de las nulidades absolutas,…”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa:

“…La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación de derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad Civil) etc….”. (Pág -15).

En un sentido contrario el Dr. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene:

“…En cuanto al requisito de la expresión de los fundamentos de derecho, es necesario aclarar que la indicación de las normas jurídicas que deben aplicarse o la calificación jurídica que dé el demandado a su acción o las conclusiones que señale, no resultan obligatorio para el Juez, en razón de que por estar sujeto a aplicar el derecho para resolver las controversias, de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 y ordinal 4°, del 243 eiusdem, pueden sustentar su fallo en normas distintas a las señaladas por el demandante en apoyo de su pretensión…”. Pág. 84).

El Dr. A Rancel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa:

“…La fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera reconocerle, pues a unos mismos hecho, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto de titulo o causa petendi de la pretensión.
e) El Título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este Título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que puede tener el demandante para plantearla. Por ello ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se basa la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay un exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho…” (Pág. 34).

La jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 13 de abril de 1989, ha sentado criterio, es los siguientes términos:

“…Lo cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligada aplicarlo, pero nuestro Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo….”.

En sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó asentado que:

“…En la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 16 de octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó señalado lo siguiente:
“…Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatoria, porque así está claramente preceptuado…”.
Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho” y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye,…”.

Si bien coincidimos con el concepto que respecto a la Tutela Judicial Efectiva esgrime la Dra. Maryorie Teresa Acevedo, en su Trabajo de Grado de Derecho Procesal, publicado en la revista de Derecho Probatorio No. 13, que señala:

“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas Titulares de derecho e intereses afectadas por esas pretensiones pueden alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (Pág. 232).

No es menos cierto que se debe resaltar que la Tutela Judicial Efectiva es requerida “en el ejercicio pacífico de sus pretensiones”, es decir, dentro del Estado de Derecho y el marco jurídico establecido. No en vano Tomás Gui Mori, citado por la autora Mayorie T. Acevedo en la ya mencionada obra, expone en relación con las características de la Tutela Judicial Efectiva, que se trata de un derecho “que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido”.

Por lo anterior, y dado lo ya antes expuesto, se sostiene el criterio que, si conforme al principio iura novit curia, el Juez no debe restringirse a las fundamentaciones de derecho que las partes le atribuyen a sus alegaciones de hecho, ni tampoco, en caso de silencio respecto a dichos fundamentos jurídicos el Juez como conocedor del derecho no debe dejar de cubrir con su calificación el vacío o la omisión de dichas partes, no por ello dichos sujetos procesales han de desacatar el debe de cumplir con las exigencias legales prescritas en la norma adjetiva Civil.

En el caso sub-iudice, el actor en la demanda ha debido dar cabal satisfacción a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de dicho requerimientos el pautado en el ordinal 5°, según el cual el libelo de la demanda deberá expresar los “…fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”; tal condición conlleva como propósito, que el libelo de la demanda debe contener una calificación jurídica inicial, no restrictiva para el Juez, en la cual se subsumen las alegaciones de hecho que sirven de soporte a la pretensión. La omisión de esa calificación inicial comporta el incumplimiento de los requisitos, que conjugadamente prevee el ya citado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En reciente sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 2001-0414, caso: Juan Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S.A., se esgrime un criterio conteste con el sostenido por esta Superioridad:

“…Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio….”.

Por los razonamientos expuesto, este jurisdicente declarará impretermitiblemente la confirmación del fallo sometido en apelación a su conocimiento; y, por vía de consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2004. Así se decide.

No se hace otro pronunciamiento, pues con lo hasta ahora expresado, es suficiente para que este Superior confirme la sentencia del a-quo, en los términos de declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO seguido por EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS ÁLVAREZ contra la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO viuda de LEDESMA, todos identificados, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2004.

• SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2004.

No se condena en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 436-04-55, siendo la 10 y 15 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Marielis Escandela de Bravo.