REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido, désele entrada y numérese. Visto el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada incoada por el abogado en ejercicio SALVADOR GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.837 y con domicilio en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.393.729 y con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; en contra del abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de JUEZ DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de Julio del presente año, mediante la cual declina su competencia a este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, con arreglo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de Agosto del año que discurre, en consecuencia, estando este Superior Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para darle el respectivo curso de Ley, procede de seguidas a examinar su competencia sobre la materia objeto de la presente acción, habida consideración de que es un presupuesto procesal para poder conocer válidamente de una causa. De esta manera, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la referida sentencia interlocutoria donde declina su competencia, expuso lo siguiente: “...El juicio seguido por las ciudadanas Elina, Lucrecia, Mirtha, y Socilia Riquel Istillarte contra José Francisco Chapman, en representación de su pre muerto padre José Francisco Chapman, heredero a su vez de Jorge Chapman; y contra los herederos desconocidos de Oscar Chapman Salcedo,...(omissis)..., persiguió la partición o liquidación de las tierras de la Comunidad de Indígena de Taratara y Carrizal, al alegar ellas ser herederas de María Istillarte de Riquel copropietaria de dicha comunidad. Ahora bien, todas las tierras que integran la referida tienen vocación agropecuaria, esto es, son en su mayoría previos (sic) rústicos, constituidos por parcelas destinadas a la siembra de árboles frutales y en su mayoría a la cría de ganado caprino y ovino, es decir, que están fuera de los límites del perímetro urbano de poblaciones como la Vela de Coro, pues, los Caseríos de Taratara y Carrizal no se les puede atribuir el carácter de urbes, por lo que la acción intentada, independientemente de que se le califique como liquidación de una comunidad hereditaria o liquidación de una comunidad ordinaria, cae bajo la competencia agraria, a tenor de lo establecido en el artículo 22 (sic), ordinales 1°, 4° y 15°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 eiusdem, y no teniendo atribuida este Tribunal Superior competencia Agraria, como sí la tiene el Tribunal de la causa, quien suscribe, debe declararse incompetente para conocer sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo introducida por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO; y en el primero de los casos, entra a conocer el fondo del asunto planteado, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que es la Alzada natural del Juzgado de la causa, por los motivos señalados y con arreglos a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara....”
Ahora bien, este Juzgado Superior constató del estudio de las actas del presente expediente, que si bien es cierto, que por ser éste el Tribunal de Alzada, del que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, esto es, el superior afín por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin embargo, el juzgado superior que previno su incompetencia por la materia, expresó en su decisión una serie de alegatos por los cuales estima que la presente acción se corresponde con la materia agraria, tal y como quedo detallado en el extracto de la sentencia supra transcrito, donde señaló principalmente que la materia debatida en la presente causa, era supuestamente de naturaleza agraria a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordinales 1°, 4° y 15°, criterio este del que disiente esta sentenciadora, toda vez, que el referido artículo no regula el tema de la competencia en la jurisdicción agraria, igualmente, el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se limitó a señalar que las tierras de la Comunidad de Indígena de Taratara y Carrizal tienen vocación agropecuaria al estar constituidas por predios rústicos, donde presuntamente se desarrollan las actividades de siembra de árboles frutales y a la cría de ganado caprino y ovino. Precisado lo anterior, es deber de este Tribunal, verificada como está la competencia funcional jerárquica para conocer de la presente acción, proceder a constatar si ciertamente el caso sub especie, está referido a una partición de tierras que puedan ser consideradas de carácter agrario, y en este sentido, se pudo constatar del estudio minucioso del expediente, que la solicitud de amparo constitucional en el contenida, no se encuentra acompañada de ningún documento, constancia o prueba, de que ciertamente en las tierras de la Comunidad de Indígena de Taratara y Carrizal, se desarrolle algún tipo de actividad agrícola, pecuaria ó acuícola, que permitan establecer la condición de tierras con vocación agraria y por ende, la competencia de este juzgado en razón de la materia debatida.
Como consecuencia de lo anterior, se plantea en el presente caso un Conflicto Negativo de Competencia, por cuanto el juzgado de la causa, así como este Superior se han declarado incompetentes, por lo cual debe conocer del presente conflicto un tribunal superior, común a ambos tribunales, que en el caso concreto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe, por lo cual el tribunal competente para conocer del presente conflicto, lo será el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. En efecto, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, con respecto al Conflicto Negativo de Competencia, lo siguiente:
“Al respecto esta Sala observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia. En el mismo sentido, el artículo 71 ejusdem, complementa la disposición transcrita al establecer: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”, (omissis) “De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el Conflicto de Competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y el tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, siendo este último quien solicitara de oficio dicha regulación de competencia”. (Sentencia N° 01198, de la Sala Político Administrativa del 02 de Octubre de 2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el juicio del abogado ÁNGEL DANIEL ORASMA, expediente N° 02-0641).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 02418, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, delimitándose el presente conflicto negativo de competencia, entre tribunales de la jurisdicción ordinaria civil y de la especial de niños y adolescentes, considera necesario esta Sala, referirse al criterio que sobre esta particular situación ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena: Al respecto observa la Sala Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este supremo tribunal, hasta que sea dictada la ley orgánica que ha de regirlo, distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada sala del máximo tribunal. (omissis). Mas adelante en dicha sentencia estableció la referida Sala de Casación Social lo siguiente: “...En consecuencia, estima la sala que, en respecto al Principio de Especialidad que, como se ha señalado determina la distribución de las competencias entre las salas de este supremo tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia en la sala que tengan asignadas la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos de conflictos entre tribunales con competencias sobre materias diversas que corresponden también, a distintas salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil...”.
|