REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: VANESSA ROSSETTI BRACHO y GIUSEPPE BELLOMO CARBONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.875.010 y 11.872.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VILLASMIL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.913, la primera de los nombrados y PATRICIA SIMONS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.843, el segundo de los nombrados. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 78, y copia certificada del acta de nacimiento N° 150, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Octubre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre EMANUELA CRISTIINA BELLOMO ROSSETTI. En cuanto a la Patria Potestad de la niña EMANUELA CRISTIINA BELLOMO ROSSETTI, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio matutino; en el entendido que las visitas que realice el padre a su hija en la casa de habitación que ocupe su madre tiene únicamente el carácter de visitas, en consecuencia en ningún caso equivalen a reconciliación alguna entre los padres, en relación a los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas podrán ser alternadas para ambos padres dependiendo del solo consentimiento de estos para fijación de las mismas. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, serán cubiertos por su padre quien se compromete abonar los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros que será aperturada en igual fecha de introducción de la presente solicitud. En relación a los gastos médico-hospitalarios, inscripción del colegio y pagos de asignación mensual (matricula), útiles escolares, vestidos, calzados, medicinas, juguetes, recreación y deporte, serán cubiertos igualmente en su totalidad por su padre comprometiéndose este a la contratación de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija. En cuanto a la representación y administración de los bienes de la niña la misma se efectuó conforme a lo pautado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo las partes acordaron autorizarse mutuamente para que su hija pueda única y exclusivamente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con cualquiera de ellos.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:
BIENES MUEBLES:
VEHICULOS, EQUIPOS, MUEBLES Y ACCIONES:
1. La Ciudadana VANESSA ROSSETI, quedara en plena propiedad los siguientes bienes:
1.1. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMATICO; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019824969; SERIAL DEL MOTOR: 4AL502262; PLACA: VAB37E; COLOR: VERDE; AÑO 1997; USO: PARTICULAR; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, según certificado de Registro de Vehículo N° 2434271 / AE1019824969-1-1, de fecha 13 de enero de 2000, quedando en plena propiedad de la ciudadana VANESSA ROSSETTI BRACHO, cuyo valor actual es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).
1.2. Un (1) microcomputador y su respectiva mesa, un (1) juego de cuarto tipo KING, un (1) televisor, un (1) microondas, una (1) nevera, una (1) lavadora, una (1) secadora, un (1) D.V.D, lo que totaliza un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
1.3. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.

2. El ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, le quedara en plena propiedad de los siguientes bienes:
2.1 Un vehículo con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.6 4 A; SERIAL DE CARROCERIA: H6EK14WV202064; SERIAL DEL MOTOR: 4WV202064; PLACA: VAO56Y; COLOR: VERDE; AÑÓ: 1998; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al referido ciudadano según certificado de Registro de Vehículo Nº 3681867 / H6EK14WV202064-2-1, de fecha 4 de abril de 2002, quedando en plena propiedad del ciudadano GIUSEPPE BELLOMO. Con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Con relación a los bienes adquiridos antes de la celebración del Matrimonio, quedarán en plena propiedad del cónyuge que lo adquirió, conjuntamente con sus beneficios, los cuales se detallan a continuación:

a) Un apartamento destinado a vivienda adquirido por la ciudadana VANESSA ROSSETTI BRACHO, ubicado en el piso 5, distinguido con el numero 5 A, del edificio “PARAGUACHI”, situado este en la avenida 25 (antes calle 71) Nº 77-75, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 36 del Protocolo 1º, Tomo 18º, cuyo valor actual es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el cual quedara en plena propiedad de la ciudadana VANESSA ROSSETTI, así como la plusvalía que el mismo haya adquirido como mayor valor.
b) Cuatro mil cuatrocientas (4.400) acciones de las empresas AUTO TALLER BUENA VISTA 2, C.A. , con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una lo que representa un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00). Dicho documento se encuentra inserta por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 61-A, adquiridas por el ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, quedando en plena propiedad del mismo; así como todo el valor que hallan adquirido estas por la actividad ejercida por la empresa, igualmente, las maquinarias, equipos, herramientas y cualquier otro implemento y/o accesorio adquirido por la empresa AUTO TALLER BUENA VISTA 2, C.A.
c) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; SERIAL DE CARROCERIA: 4T1SK12E5NU019866; SERIAL DEL MOTOR: 5S5019740; PLACA: XTH608; COLOR: AZUL; AÑO: 1992; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BELLOMO. Cuyo valor actual es de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00)

Ambos cónyuges renuncian expresamente a reclamar cantidad alguna en relación a cualquier bien mueble, acciones e inmuebles no contemplados o caracterizados en el presente escrito de separación de bienes, asimismo acuerdan partir de la suscripción de la presente solicitud tener residencia por separado sin que el otro interfiera en su elección, pudiendo transitar individualmente por todo el territorio nacional así como en el exterior, igualmente las partes acuerdan expresamente que los bienes que sean producto del trabajo, oficio o presesión originados por la actividad personal, comercial e intelectual de cada uno serán de plena propiedad del que lo genere al igual que todos aquellos bienes que se adquieran con posterioridad a la firma de escrito de separación.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de veintitrés (23) de Agosto 2004, instando a los solicitantes a consignar copia de las cedulas de identidad de los solicitantes en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 25 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, diligenció asistido por el abogado en ejercicio PATRICIA SIMONDS, consignando copias de las cedulas de identidad.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VANESSA ROSSETTI BRACHO y GIUSEPPE BELLOMO CARBONE, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: VANESSA ROSSETTI BRACHO y GIUSEPPE BELLOMO CARBONE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: VANESSA ROSSETTI BRACHO y GIUSEPPE BELLOMO CARBONE.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña EMANUELA CRISTIINA BELLOMO ROSSETTI, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio matutino; en el entendido que las visitas que realice el padre a su hija en la casa de habitación que ocupe su madre tiene únicamente el carácter de visitas, en consecuencia en ningún caso equivalen a reconciliación alguna entre los padres, en relación a los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas podrán ser alternadas para ambos padres dependiendo del solo consentimiento de estos para fijación de las mismas. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, serán cubiertos por su padre quien se compromete abonar los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros que será aperturada en igual fecha de introducción de la presente solicitud. En relación a los gastos médico-hospitalarios, inscripción del colegio y pagos de asignación mensual (matricula), útiles escolares, vestidos, calzados, medicinas, juguetes, recreación y deporte, serán cubiertos igualmente en su totalidad por su padre comprometiéndose este a la contratación de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija. En cuanto a la representación y administración de los bienes de la niña la misma se efectuó conforme a lo pautado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo las partes acordaron autorizarse mutuamente para que su hija pueda viajar única y exclusivamente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con cualquiera de ellos.

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:
BIENES MUEBLES:
VEHICULOS, EQUIPOS, MUEBLES Y ACCIONES:
3. La Ciudadana VANESSA ROSSETI, quedara en plena propiedad los siguientes bienes:
3.1. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMATICO; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019824969; SERIAL DEL MOTOR: 4AL502262; PLACA: VAB37E; COLOR: VERDE; AÑO 1997; USO: PARTICULAR; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, según certificado de Registro de Vehículo N° 2434271 / AE1019824969-1-1, de fecha 13 de enero de 2000, quedando en plena propiedad de la ciudadana VANESSA ROSSETTI BRACHO, cuyo valor actual es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).
3.2. Un (1) microcomputador y su respectiva mesa, un (1) juego de cuarto tipo KING, un (1) televisor, un (1) microondas, una (1) nevera, una (1) lavadora, una (1) secadora, un (1) D.V.D, lo que totaliza un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
3.3. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.

4. El ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, le quedara en plena propiedad de los siguientes bienes:
2.1 Un vehículo con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.6 4 A; SERIAL DE CARROCERIA: H6EK14WV202064; SERIAL DEL MOTOR: 4WV202064; PLACA: VAO56Y; COLOR: VERDE; AÑÓ: 1998; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al referido ciudadano según certificado de Registro de Vehículo Nº 3681867 / H6EK14WV202064-2-1, de fecha 4 de abril de 2002, quedando en plena propiedad del ciudadano GIUSEPPE BELLOMO. Con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Con relación a los bienes adquiridos antes de la celebración del Matrimonio, quedarán en plena propiedad del cónyuge que lo adquirió, conjuntamente con sus beneficios, los cuales se detallan a continuación:

d) Un apartamento destinado a vivienda adquirido por la ciudadana VANESSA ROSSETTI BRACHO, ubicado en el piso 5, distinguido con el numero 5 A, del edificio “PARAGUACHI”, situado este en la avenida 25 (antes calle 71) Nº 77-75, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 36 del Protocolo 1º, Tomo 18º, cuyo valor actual es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el cual quedara en plena propiedad de la ciudadana VANESSA ROSSETTI, así como la plusvalía que el mismo haya adquirido como mayor valor.
e) Cuatro mil cuatrocientas (4.400) acciones de las empresas AUTO TALLER BUENA VISTA 2, C.A. , con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una lo que representa un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00). Dicho documento se encuentra inserta por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 61-A, adquiridas por el ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, quedando en plena propiedad del mismo; así como todo el valor que hallan adquirido estas por la actividad ejercida por la empresa, igualmente, las maquinarias, equipos, herramientas y cualquier otro implemento y/o accesorio adquirido por la empresa AUTO TALLER BUENA VISTA 2, C.A.
f) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; SERIAL DE CARROCERIA: 4T1SK12E5NU019866; SERIAL DEL MOTOR: 5S5019740; PLACA: XTH608; COLOR: AZUL; AÑO: 1992; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BELLOMO. Cuyo valor actual es de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). Ambos cónyuges renuncian expresamente a reclamar cantidad alguna en relación a cualquier bien mueble, acciones e inmuebles no contemplados o caracterizados en el presente escrito de separación de bienes, asimismo acuerdan partir de la suscripción de la presente solicitud tener residencia por separado sin que el otro interfiera en su elección, pudiendo transitar individualmente por todo el territorio nacional así como en el exterior, igualmente las partes acuerdan expresamente que los bienes que sean producto del trabajo, oficio o presesión originados por la actividad personal, comercial e intelectual de cada uno serán de plena propiedad del que lo genere al igual que todos aquellos bienes que se adquieran con posterioridad a la firma de escrito de separación.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir dos (02) copias certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA



Dra. YONAYDEE MENDEZ.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° ___________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-