REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano OSWALDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.689.748, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio VISY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.527, en contra de la ciudadana IRALYS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.367.178, del mismo domicilio, a favor de la niña IRANIS PAOLA FINOL PINEDA.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2004, ordenando la comparecencia de la ciudadana IRALYS PINEDA, y la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 12 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de Agosto de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 23 de Agosto de 2004, fue citada la ciudadana IRALYS PINEDA, y en fecha 24 de Agosto de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 30 de Agosto de 2004, las ciudadanas AIZA DEXCY MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad 7.935.347, y OMAIRA BEATRIZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 7.820.466, manifestaron que conocen de vista, rato y comunicación a la ciudadana IRALYS PINEDA, quien tiene una niña de nombre IRANIS PAOLA FINOL PINEDA, con el ciudadano OSWALDO FINOL.

En fecha 30 de Agosto de 2004, los ciudadanos OSWALDO FINOL e IRALYS PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.689.748 y 16.367.178, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio VISY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.527, y la segunda por el Abogado en ejercicio AUDIO VILLASMIL, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo un convenimiento sobre el régimen de visitas, a favor de la niña IRANIS PAOLA FINOL PINEDA.

Las partes autocompusieron un arreglo sobre el régimen de visitas quedando el mismo de la siguiente forma:

§ El ciudadano OSWALDO FINOL, podrá visitar a su hija todos los días en el horario comprendido de tres de la tarde (3:00 p.m.), a ocho de la noche (8:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana estarán alternados por ambos progenitores.
§ En cuanto a las vacaciones, semana santa y épocas Decembrinas, serán divididos por ambos progenitores, en relación a los viajes los mismos se realizarán con previo permiso del progenitor que vaya a realizar el viaje.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento con relación al Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos OSWALDO FINOL e IRALYS PINEDA, realizaron convenimiento de régimen de visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 30 de Agosto de 2004, celebrado entre los ciudadanos OSWALDO FINOL e IRALYS PINEDA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc

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Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Acc


Dra. Yonaydee Méndez

HPQ/ara