República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MAURICIO MONTERO ESPINA e ISABEL MARIA MANZANO DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.773.062 y 4.014.288, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez Hernández, y la segunda por el abogado en ejercicio Carlos Morles Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.648 y 34.558, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos setenta (1.970), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 374 y que desde el mes de enero del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres Miguel José Antonio, Mauricio José Antonio, Marisabel Chiquinquirá, Mary Cruz Chiquinquirá, Marco José y Manuel José Antonio Montero Manzano, los cinco primeros mayores de edad, y el último de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiseis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Mauricio Montero Espina e Isabel María Manzano de Montero”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Manuel José Antonio Montero Manzano y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Manuel José Antonio Montero Manzano, será ejercida por su padre. La guarda y custodia del hijo especial Marco José Antonio Montero Manzano, quien padece de retardo mental moderado, por lo que ha ameritado en todo momento de una atención y educación especial en todos los aspectos, será ejercida por su madre, pero dado su estado de salud mental, deberá respetarse su voluntad en caso de que el mismo decida en cualquier momento vivir con su padre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio, en el sentido de que ambos padres podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y de colegio o actividades especiales, pudiendo buscarlos en el inmueble donde residan para llevarlos de paseo, debiendo traerlos en sus horarios acostumbrados. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Mauricio Montero se compromete a suministrarle a su hijo Marco José Montero Manzano, dado los gastos de tratamientos que requiere, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria No. 1071400738 en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, durante los cinco primeros días de cada mes. Igualmente, en el mes de diciembre de cada año, será depositada el doble de dicha cantidad, o sea, UN MIILON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), para sufragar los gastos vacacionales y decembrinos. Asímismo, sufragará los gastos de inscripción, mensualidades y cuota extras de colegio, médicos, vestidos, medicinas, épocas decembrinas y todo lo que necesite su hijo. Igualmente, sufragará todos los gastos del adolescente Manuel José Montero Manzano.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAURICIO MONTERO ESPINA e ISABEL MARIA MANZANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1.970, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 374, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05342.-
HRPQ/nq.-