República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MARCOS VINICIO BORJAS ARRIETA y MARIA ELENA ROMERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.162.193 y 5.805.570, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.866, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 2 y que desde el día 11 del mes de julio del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres Mariandrea, Marianna y Marielena Borjas Romero, la primera mayor de edad, y las dos últimas de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Marcos Vinicio Borjas Arrieta y María Elena Romero Ríos”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de la adolescente Marianna y de la niña Marielena Borjas Romero y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Marianna y de la niña Marielena Borjas Romero será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña de autos, conviniendo ambos padres que pasarán un fin de semana con el padre y un fin de semana con la progenitora. Cualquier visita que desee el padre hacer los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana, será acordada de mutuo acuerdo entre ambos padres, con el fin de que esas visitas no interfieran en las actividades escolares de los hijos. Los días de carnaval y Semana Santa serán compartidas alternativamente entre los cónyuges. Las vacaciones navideñas serán compartidas, si el 24 de diciembre lo pasan con la progenitora, el 31 de diciembre lo pasarán con el padre, y así alternativamente cada año. Las vacaciones escolares se dividirán en partes iguales entre los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Marcos Borjas se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, que será cancelada en forma quincenal, o sea, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes, y estará sujeta a revisión semestral tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Esta cantidad cubrirá los gastos de alimento, vestido, esparcimiento y de mantenimiento. Adicionalmente, cubrirá los gastos médicos, medicinas, odontológicos. Adicionalmente, cancelará una cuota especial, no menor a lo cancelado en un mes, durante lo cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos en la época decembrina. Igualmente, cancelará el 50% de los pasajes aéreos y gastos de vacaciones. Asímismo, mantendrá vigente una Póliza de Seguro de Hospitalización para sus hijas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS VINICIO BORJAS ARRIETA y MARIA ELENA ROMERO RIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de enero de 1.983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 2, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05289.-
HRPQ/nq.-