República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos NIRZA MARGARITA MUÑOZ y ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.959 y 16.674.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio María de los Angeles Portillo y Gabriel Antonio Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.825 y 21.344, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitres (23) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 187 y que desde el día 15 del mes de marzo del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Roberth Enrique y Nixon Alberto González Muñóz, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 25 de mayo de 2.004, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “Solicito de las partes intervinientes en el presente expediente No. 5002, del Juzgado Sala 1, se sirva consignar copia simple de la cédula de identidad de ambos solicitantes. A los fines de que surta los efectos legales pertinentes”.
En fecha 09 de junio de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso, a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

El día 22 de junio de 2.004, el ciudadano Roberto González González, asistido por la abogada en ejercicio María de los Angeles Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadano Nirza Muñóz y Roberto González, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchados los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Roberth Enrique y del niño Nixon Alberto González Muñóz y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Roberth Enrique y del niño Nixon Alberto González Muñóz, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y del niño de autos, siendo un régimen abierto, pudiéndolos visitar todos los días, sacarlos de paseo y los fines de semana podrá llevarlos a dormir consigo, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán acordadas por ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Roberto González se compromete a suministrarles el 33% del sueldo mensual que devenga como trabajador de la Universidad del Zulia. Los gastos de útiles escolares y los propios del inicio del año escolar estarán cubiertos con la totalidad del dinero que paga la Universidad del Zulia a los hijos de sus trabajadores. Para los gastos de Navidad y Fin de Año entregará la tercera parte (1/3) de los aguinaldos que percibe anualmente. Igualmente, dos juguetes que entrega la Universidad del Zulia. Para garantizar las pensiones futuras de los hijos, la Universidad retendrá de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder, en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra cosa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente al 25%, la cual será remitida al Tribunal a favor de sus hijos. Disfrutarán de los servicios médicos, cirugía, hospitalización, medicinas, odontología y todos los servicios que la Universidad brinda a los hijos de los trabajadores.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NIRZA MARGARITA MUÑOZ y ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitres (23) de octubre de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 187, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05002-
HRPQ/nq.-