República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.807.934, conocido como JORGE MOISÉS QUINTERO MACHADO, actualmente identificado como inicialmente ha quedado escrito, por reconocimiento efectuado el 16 de junio de 2002, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO GARCÍA y HENRY SALINAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.800 y 60.0815 respectivamente, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.507.155. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres, WINSTON JORGE y HUMBERTO JESÚS ZINGG SALAVERRIA, de cuatro (04) y dos (02) año de edad respectivamente.
En fecha 22 de Abril de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 04954. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de Mayo de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
Por escrito de fecha 07 de Mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de medidas cautelares, las cuales pretendían resguardar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, solicitando lo que se describe a continuación:
1. Que se emplazara a “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y con sucursal ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta), entre Avenidas 3F y 3G, Edificio Tiffany, planta baja, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que en un plazo perentorio, que a bien tenga acordar el Ciudadano Juez, de manera Urgente, suministre: - Cuando se hizo efectivo el último pago que dio por cumplido el Contrato de Opción de Compra, suscrito con la Sociedad Mercantil “VESTA, C.A”, cuyo objeto es el inmueble que es la sede del hogar de la familia Zingg-Salaverria. – En el entendido de que la sociedad mercantil “VESTA, C.A”, ha cumplido con su obligación, estipulada en el Contrato de Opción de Compra, antes señalado, indique cuando se elaboró y ante que autoridad se otorgó el documento de traspaso de propiedad del inmueble objeto de ese contrato. – En caso de no haberse otorgado el documento de traspaso de propiedad del inmueble, entre “Casa Propia”, como Promitente vendedora y “Vesta C.A”, indique cual ha sido la razón. Y, - Todos aquellos datos que permitan esclarecer idóneamente la situación real y verdadera del negocio jurídico contenido en el Contrato de Opción de Compra, suscrito entre “Casa Propia” y “Vesta, C.A”.
2. Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que es la sede del hogar de la familia ZINGG-SALAVERRIA, ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa N° 1, en la Avenida 2, con calle 60, Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que se encuentra debidamente registrado desde el 24 de enero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo 1.
3. Decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble que es la sede del hogar de la Familia ZINGG SALAVERRIA, el cual se encuentra ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa N° 1, en la Avenida 2, con calle 60, Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que se le otorgue al demandante de autos la guarda del mismo.
4. Que se nombrara un Administrador Judicial Ad Hoc, para que conjuntamente con su cónyuge DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO, quien aparece como única accionista y propietaria, administre la empresa “VESTA C.A”.
5. Efectuar la Notificación de la litis al ciudadano Registrador, titular de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que estampe la referida nota marginal, sobre la existencia del litigio.
6. Decretar Medida Preventiva de Embargo, hasta por el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que puedan encontrarse depositadas en la Cuenta signada con el N° 4179412, en el Banco Occidental de Descuento, agencia Principal, ubicada en la avenida 5 de julio, en esta ciudad de Maracaibo, cuyo titular es la empresa “SECURE DEPOSIT CARD DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, tomo 48-A, en fecha 28 de noviembre de 2003, y de la cual es accionista la cónyuge con un cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas.
7. Decretar Medida preventiva de Embargo, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que puedan encontrarse depositadas en la Cuenta signada con el N° 0733030976, en la entidad bancaria Banesco, agencia Lago Mall, de la cual es Titular la empresa “VESTA C.A”, propiedad de la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO.
8. Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, a fin de que no pudiera, por si misma o en representación de persona natural o jurídica, disponer del inmueble que es sede del hogar, ubicado como se dijo anteriormente, en Residencias Lago Virginia, Casa N° 1, en la avenida 2, con calle 60, Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó formar pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal N° 4954.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Mayo de 2004, se resolvió lo siguiente:
1. No procede el emplazamiento a “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y con sucursal ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta), entre Avenidas 3F y 3G, Edificio Tiffany, planta baja, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que en un plazo perentorio, que a bien tenga acordar el Ciudadano Juez, de manera Urgente, suministre: - Cuando se hizo efectivo el último pago que dio por cumplido el Contrato de Opción de Compra, suscrito con la Sociedad Mercantil “VESTA, C.A”, cuyo objeto es el inmueble que es la sede del hogar de la familia Zingg-Salaverria. – En el entendido de que la sociedad mercantil “VESTA, C.A”, ha cumplido con su obligación, estipulada en el Contrato de Opción de Compra, antes señalado, indique cuando se elaboró y ante que autoridad se otorgó el documento de traspaso de propiedad del inmueble objeto de ese contrato. – En caso de no haberse otorgado el documento de traspaso de propiedad del inmueble, entre “Casa Propia”, como Promitente vendedora y “Vesta C.A”, indique cual ha sido la razón. Y, - Todos aquellos datos que permitan esclarecer idóneamente la situación real y verdadera del negocio jurídico contenido en el Contrato de Opción de Compra, suscrito entre “Casa Propia” y “Vesta, C.A”.
2. Negar el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que es la sede del hogar de la familia ZINGG-SALAVERRIA, ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa N° 1, en la Avenida 2, con calle 60, Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que se encuentra debidamente registrado desde el 24 de enero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo 1.
3. Negar el decreto de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble que es la sede del hogar de la Familia ZINGG SALAVERRIA, el cual se encuentra ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa N° 1, en la Avenida 2, con calle 60, Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que se le otorgue al demandante de autos la guarda del mismo.
4. Negar el nombramiento de Administrador Judicial Ad Hoc, para que conjuntamente con su cónyuge DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO, quien aparece como única accionista y propietaria, administre la empresa “VESTA C.A”.
5. No procede la notificación de la litis al ciudadano Registrador, titular de la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que estampe la referida nota marginal, sobre la existencia del litigio.
6. Negar el decreto de Medida Preventiva de Embargo, hasta por el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que puedan encontrarse depositadas en la Cuenta signada con el N° 4179412, en el Banco Occidental de Descuento, agencia Principal, ubicada en la avenida 5 de julio, en esta ciudad de Maracaibo, cuyo titular es la empresa “SECURE DEPOSIT CARD DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, tomo 48-A, en fecha 28 de noviembre de 2003, y de la cual es accionista la cónyuge con un cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas.
7. Negar el decreto de Medida preventiva de Embargo, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que puedan encontrarse depositadas en la Cuenta signada con el N° 0733030976, en la entidad bancaria Banesco, agencia Lago Mall, de la cual es Titular la empresa “VESTA C.A”, propiedad de la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO.
8. Negar el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, a fin de que no pudiera, por si misma o en representación de persona natural o jurídica, disponer del inmueble que es sede del hogar, ubicado como se dijo anteriormente, en Residencias Lago Virginia, Casa N° 1, en la avenida 2, con calle 60, Parroquia Olegario Villalobos, Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO GARCÍA y HENRY SALINAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 14.800 y 60.815 respectivamente.
En fecha 21 de Mayo de 2004, se dió por citada la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, y en fecha 27 de Mayo de 2004 se agregó a las actas de este expediente el recibo de citación.
En fecha 12 de Julio de 2004, en la fecha fijada para celebrar el primer acto conciliatorio, no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO y DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, y estando presente el Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Público, Abogado VICTOR MONTENEGRO, solicitó la extinción del presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 12 de Julio de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez Leal.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 858 . La Secretaria Acc.
Exp N°: 04954.
HRPQ/sv*
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