República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos GEOVANNY JOSE ALVAREZ MUÑOZ y ARACELIS BEATRIZ CRISTALINO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No(s): 5.799.672 y 7.763.235 respectivamente, asistidos por el abogado MEIQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 37.885. De esta unión procrearon dos hijos de nombres JOSELIS BEATRIZ y JOSE JESUS ALVAREZ CRISTALINO.

A esta demanda se le dió entrada el día 08 de Enero de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.01807, asimismo, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GEOVANNY JOSE ALVAREZ MUÑOZ y ARACELIS BEATRIZ CRISTALINO GONZALEZ. Además, en lo que respecta a los niños la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria el Tribunal mantuvo vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Marzo de 2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Marzo de 2002, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

El Tribunal observa que en fecha 08 de Enero de 2002, fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente expediente, y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 11 de Marzo de 2002 y agregada la boleta por secretaria el 12 de Marzo de 2002, de manera que a partir del 09 de Enero de 2003, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Del 09 de Enero de 2003 al 09 de Enero de 2004, transcurrió un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos GEOVANNY JOSE ALVAREZ MUÑOZ y ARACELIS BEATRIZ CRISTALINO GONZALEZ, asistidos por el abogado MELQUIADES PELEY, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Dra. YONAYDEE MENDEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 01807.
HRPQ/ Jennifer.-