REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.777.705, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NARCISA ARAQUE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.976, en contra del ciudadano GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.266, del mismo domicilio.
De la unión matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos se procreó un (01) hijo, que lleva por nombre ISRAEL DAVID COLINA VILLALOBOS.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2000, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en la pieza de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el reclamado de autos como obrero al servicio de la Contraloría Municipal.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le correspondan al reclamado de autos, con la finalidad de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño de autos en las fiestas de navidad y fin de año.
c) El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional.
d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el reclamado de autos goce de estos beneficios, correspondientes al niño de autos.
e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y caja de ahorros que en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada dicha relación laboral.
En fecha 09 de Agosto de 2000, la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio NARCISA ARAQUE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.976.
En fecha 09 de Agosto de 2000, fue notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 17 de Agosto de 2000, fue consignada la Boleta por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2004, la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS, asistida por la Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Especializada Trigésima Tercera, designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva librar nuevamente los recaudos para practicar la citación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO.
En fecha 09 de Agosto de 2004, fue citado el ciudadano GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, y en fecha 10 de Agosto de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, revocó el Poder otorgado a la Abogada en ejercicio NARCISA ARAQUE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.976, en fecha 09 de Agosto de 2000.
En fecha 17 de Agosto de 2004, los ciudadanos ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS y GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.777.705 y 7.792.266, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ y SORAYA NAVA AVENDAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 39.506, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal a fin de exponer que celebraron un convenimiento sobre la Pensión de Alimentos, a favor del adolescente ISRAEL DAVID COLINA VILLALOBOS.
Las partes se autocompusieron para un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:
§ En razón de que el ciudadano GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, fue incapacitado total y permanentemente por el Instituto de los Seguros Sociales, según consta de la Resolución N° DC-036-2004, de fecha 26 de Abril de 2004, siendo beneficiado con una Pensión de Incapacidad del cien por ciento (100%) de su salario, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la Contraloría Municipal de Maracaibo, se compromete a pagar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su hijo ISRAEL DAVID COLINA VILLALOBOS, el veinte por ciento (20%) mensual de lo que percibe de Pensión de Incapacidad, cantidades de dinero que serán depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturara la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS.
§ Asimismo, se compromete a suministrarle a su hijo todos los útiles escolares.
§ Con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad y fin de año de su hijo ISRAEL DAVID COLINA VILLALOBOS, se compromete a depositarle el veinte por ciento (20%) de lo percibido por Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año.
§ A los fines de cubrir el renglón salud el obligado alimentario ha contratado una póliza de Hospitalización y Cirugía con la Empresa de Seguros Medisol, C.A., a favor de su hijo ISRAEL DAVID COLINA VILLALOBOS.
§ En este acto el ciudadano GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, autoriza a la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS, a retirar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 771.528,58) que se encuentran depositados a la orden de este Tribunal e la Cuenta N° 0003-0050-16-0101040342 del Banco Industrial de Venezuela.
§ Se compromete a entregarle a la ciudadana ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a fin de cubrir cualquier gasto eventual del adolescente de autos, en cuanto a la Contraloría Municipal de Maracaibo le haga efectivo el Pago de sus Prestaciones Sociales.
§ En razón del presente convenimiento, acuerdan en este acto la suspensión inmediata de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal sobre el salario y otros conceptos laborales del obligado alimentario y en consecuencia se proceda a oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Maracaibo a tales efectos.
§ Las partes solicitan la Homologación del presente convenimiento.
Mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó notificar a las partes a fin de acordar sobre el incremento automático del monto alimentario fijado.
Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS y GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, asistidos por las Abogadas en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ y SORAYA NAVA AVENDAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 39.506, respectivamente, ratificaron el contenido del convenimiento y establecieron lo concerniente al incremento automático de la Pensión Alimentaría.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS y GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria celebrado por los ciudadanos ASCENSIÓN DEL VALLE VILLALOBOS y GERMAN GUILLERMO COLINA AVENDAÑO, en fecha 17 de Agosto de 2004, en beneficio del adolescente ISRAEL DAVID COLINA VILLALOBOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.
§ SUSPENDER las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ordenó oficiar bajo el N° 2688.
La Secretaria Accidental
Dra. Yonaydee Méndez
HPQ/ara
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