República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PENSION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana BELKIS MILAGROS PARISI ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.720.507, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37885; en contra del ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.798.083, y domiciliado en este Municipio. En beneficio de sus hijos: GABRIELA MERCEDES, JOHANA DEL CARMEN y NERIO JOSE CUADRADO PARISI, siendo estos dos últimos menores de edad.

A esta demanda se le dió entrada el día 15 de Diciembre de 2003, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN, ante este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las 10:00 a.m, a fin de procurar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal decreto Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
El Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN.
EL Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificación especial que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de autos.
El Treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

Mediante comunicación de fecha 13 de Febrero de 2004, emanado de la Dirección de Ahorro y Préstamo, CABISOGUARNAC, recibido en este Tribunal el día 19 de Febrero de 2004, con relación al juicio de Pensión Alimentaria, por el cual se informó, que dicha Asociación tomó las acciones necesarias en lo relacionado con los ahorros del demandado de autos.

Vista la comunicación anterior el Tribunal, por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, ordenó Aperturar una Cuenta de Ahorros con la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 141.000,oo), en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, a nombre de los adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. Así mismo, se le otorga la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, parte demandante. Se ordenó la notificación pertinente y en la misma fecha se ofició bajo el Nº 04-305.

En fecha 03 de Junio de 2004, se entregó la Libreta de Ahorros a la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO.

La ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, con el carácter de autos, asistida por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal la autorizará a cobrar el dinero de la Libreta de Ahorros Aperturada por este Juzgado, por concepto de Pensión de Alimentos. De la misma forma, solicitó sea autorizada a retirar mensualmente las cantidades que se encuentren en la mencionada Cuenta de Ahorros.

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2004, Autorizó suficientemente a la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, para que retire la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo) de la cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes CUADRADO PARISI, y a la orden de este Tribunal, además de retirar en lo sucesivo las mensualidades que sean depositadas en esa cuenta. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 04-344.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó depositar, el cheque signado con el Nº 24352990, emitido por la Guardia Nacional por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 141.000,oo), en la Cuenta de Ahorros a nombre de los Adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal. En la misma fecha se elaboró la planilla de depósito Nº 42240573.

En fecha 26 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó depositar, el cheque signado con el Nº 29353068, emitido por la Guardia Nacional por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 141.000,oo), en la Cuenta de Ahorros mencionada y a la orden de este Tribunal. En esta misma fecha se elaboró la planilla de depósito Nº 42238602.

En fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó depositar, el cheque signado con el Nº 94353168, emitido por la Guardia Nacional por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 141.000,oo), en la Cuenta de Ahorros a nombre de los Adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal. En esta misma fecha se elaboró la planilla de depósito Nº 42277088.

Mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2004, la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, con el carácter de autos, asistida por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, expuso su reconciliación con el demandado de autos y en virtud de ello Desiste del Procedimiento Alimentario. Así mismo, solicitó se suspendieran las Medidas de Embargo decretadas en contra del ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN, dejando a salvo cualquier cantidad de dinero que pueda llegar a este Tribunal, la cual pidió le sean entregadas

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, parte demandante en el presente juicio de Pensión de Alimentos, desistió en fecha 20 de Agosto de 2004 de la demanda presentada en contra del ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, parte demandante en el presente juicio de Pensión de Alimentos.

Asimismo debe suspenderse las medidas de embargo decretadas Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual recayó sobre los siguientes conceptos:
El Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificación especial que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de autos. El Treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral; debido a que la parte demandante, ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, desistió del presente procedimiento, por lo tanto ésta queda extinguida, y se debe ordenar oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional para informarle de la suspención de las medidas antes mencionadas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, parte demandante en el presente juicio de Pensión de Alimentos, que fue intentado contra el ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- Se suspende la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano HUGO JOSE CUADRADO ESTUPIÑAN. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificación especial que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de autos. El Treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral; debido a que la parte demandante, ciudadana BELKYS MILAGROS PARISI ROJO, desistió del presente procedimiento, por lo tanto ésta queda extinguida, y se debe ordenar oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional para informarle de la suspención de las medidas antes mencionadas; y

C.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Dra. Yonaydee Méndez Leal.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° . La Secretaria.-




EXP.: 4480.
HRPQ/air