República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELEAN, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.067.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23388 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LIZANDRO GERALDO RINCON DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.814.134, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELEAN, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 12 de Abril de 1986, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ILEILIZ CRISTINA e ILIZ CAROLINA RINCON URDANETA, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 05 de Febrero de 2003, se le dió entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 03226. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano LIZANDRO GERALDO RINCON DIAZ.

Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, la ciudadana ILEIDA URDANETA MELEAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23388, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que realizarà la citación del ciudadano LIZANDRO GERALDO RINCON DIAZ, ya identificado, el cual esta domiciliado en el mencionado Municipio.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que se practicará la citación del ciudadano LISANDRO GERALDO RINCON DIAZ. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 236 y se libró Despacho.

En fecha 19 de Febrero de 2003, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 20 de Febrero de 2003 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Por oficio Nº 037-2003, de fecha 18 de Febrero de 2003, emanado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2003, se remitió Comisión librada por el Tribunal, en el juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELEAN, identificada en autos, en contra del ciudadano LIZANDRO GERALDO RINCON DIAZ, ya identificado, una vez practicada la citación del demandado.

En fecha 26 de Mayo de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio, compareció la Abogada en ejercicio ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELEAN, actuando con el carácter acreditado en actas, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.388, y no estando presente la parte demandada ciudadano LIZANDRO GERALDO RINCON DIAZ. El Tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 11 de Julio, debió realizarse el segundo acto conciliatorio, no habiendo comparecido la parte actora.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELIAN, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 26 de Mayo de 2003, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 11 de Julio de 2003, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELEAN a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA MELEAN, en contra del ciudadano LIZANDRO GERALDO RINCON DIAZ, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Dra. Yonaydee Méndez Leal.


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.






EXP: 03226
HRPQ/air