República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.756.781, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ARIADNA VALERO MOLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65043, contra la ciudadana YUDI MARINA JOHN MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.992.742, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 19 de Febrero de 1982, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ALEJANDRA GABRIELA, ANGELA MARIA y OSWALDO EUGENIO GONZALEZ JOHN, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2002, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 02071. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana YUDI MARINA JOHN MEDINA.

En fecha 27 de Mayo de 2003, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 30 de Mayo de 2003 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 15 de Mayo de 2003, se dió por citada la ciudadana YUDI MARINA JOHN MEDINA, y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente el recibo de citación.

En fecha 11 de Julio de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, asistido por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, Inpreabogado Nº 37.885 y la parte demandada, ciudadana YUDI MARINA JOHN MEDINA, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado Nº 37919. Visto que no hubo conciliación alguna, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 26 de Agosto de 2003, debió llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 11 de Julio de 2003, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 26 de Agosto de 2003, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, en contra de la ciudadana YUDI MARINA JOHN MEDINA, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Dra. Yonaydee Méndez Leal.


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.






EXP: 02071
HRPQ/air