República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Octavio Antonio González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado Osmán Núñez Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nos. 101 y 102 , que corren insertas en el Libro Duplicado de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a los niños YESICA JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN y OCTAVIO ENRIQUE GONZALEZ IGUARAN, identificadas en las actas de nacimiento Nos. 101 y 102, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar las fechas de nacimiento invertidas, es decir, la fecha de nacimiento de Yesica Josefina González Iguarán como “19 de enero de 1996”, cuando lo correcto es “11 de diciembre de 1993”, y la de Octavio Enrique González Iguarán como “11 de diciembre de 1993”, cuando lo correcto es “19 de enero de 1996”, tal como se evidencia de las constancias de Registro Sanitario y Parto Extra Hospitalario expedidas por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital I , San Rafael de Mara y certificación de nacimiento y bautismo expedidas por la Arquidiócesis de Maracaibo..

A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de agosto de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 12 de agosto de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 101, correspondiente a la niña Yesica Josefina González Iguarán, aparece asentado en las líneas trece (13) y catorce (14) la fecha de nacimiento como “19 de enero de 1996”, cuando lo correcto es “11 de diciembre de 1993”. Asimismo, en el acta de nacimiento No. 102 aparece asentado en las líneas trece (13) y catorce (14) la fecha de nacimiento del niño Octavio Enrique González Iguarán, como “11 de diciembre de 1993”, cuando lo correcto es “19 de enero de 1996”, tal como se evidencia de las constancias de Registro Sanitario y Parto Extra Hospitalario expedidas por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital I San Rafael de Mara y Certificación de Nacimiento y Bautismo expedidas por la Arquidiócesis de Maracaibo, de los niños.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, al asentar en el acta de nacimiento No. 10l correspondiente a la niña Yesica Josefina González Iguarán, en las líneas trece (13) y catorce (14), la fecha de nacimiento como “19 de enero de 1996”, cuando lo correcto es “11 de diciembre de 1993”. Igualmente, en el acta de nacimiento No. 102 correspondiente al niño Octavio Enrique González Iguarán, en las líneas trece (13) y catorce (14), la fecha de nacimiento como “11 de diciembre de 1993”, cuando lo correcto es “19 de enero de 1996”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se deben declarar con lugar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la


Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los niños Yesica Josefina González Iguarán y Octavio Enrique González Iguarán, identificadas con los Nos. 101 y 102, respectivamente, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, quedan rectificadas las referidas actas de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento de la niña YESICA JOSEFINA GONZALEZ IGUARAN es “11 de diciembre de 1993” y la fecha de nacimiento del niño OCTAVIO ENRIQUE GONZALEZ IGUARAN es “19 de enero de 1996”.


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treiinta días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee Méndez






En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 05401.
HRPQ/nq.-