REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de EJECUCIÓN DE SENTENCIA seguido por la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.452, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.919, en contra del ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.877, y de igual domicilio, en beneficio de su hijo MIGUEL ANDRES LEÓN GIL.

En fecha 03 de Mayo de 2004, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 4991.

Asimismo, en fecha 29 de Junio de 2004, se admitió el presente procedimiento de Ejecución de Sentencia y se ordenó la comparecencia del ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ, por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso; y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, solicitó que se le entregaran los recaudos de citación del demandado de autos, para gestionar la citación con otro alguacil.

Vista la solicitud ut supra, en el auto de fecha 13 de Julio de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado.

Asimismo, en escrito de esa misma fecha, el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del salario que le corresponde al ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ antes identificado, como Militar Activo al servicio de la República en la Fuerza Armada, adscrito al Ejercito; de las utilidades o bonificación especial de fin de año; del bono vacacional, y sobre treinta y seis (36) mensualidades ordinarias y seis (06) extraordinarias sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto, en caso de cese de la relación laboral o por cualquier motivo que quede terminado su servicio con la República, para garantizar las pensiones futuras de alimentos.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 14 de Julio de 2004, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 04991.

En auto de fecha 26 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó ampliar el auto arriba mencionado, por lo cual ordenó oficiar a la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara en qué estado se encuentra el expediente 00406, contentivo de Separación de Cuerpos; el cual fue admitido por esa Sala en fecha 15 de Enero de 2003, solicitado por los ciudadanos NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA y LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ, y si fueron decretadas Medidas Preventivas o Ejecutivas en el mismo; y se ofició bajo el N° 2127.

El día 08 de Agosto de 2004, se recibió oficio signado con el N° 04-2422, emanado de la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se informó que cursaba un expediente signado con el N° 00406, contentivo de Separación de Cuerpos; incoado por el ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ, en contra de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA; que se habían decretado medidas en fecha 15 de Enero de 2003, y que la Separación de Cuerpos fue ejecutada en fecha 16 de Enero de 2003.

En fecha 05 de Agosto se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 10 de Agosto de 2004.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de EJECUCIÓN DE SENTENCIA seguido por la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.452, en contra del ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.877, en beneficio de su hijo MIGUEL ANDRES LEÓN GIL; el Abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del salario que le corresponde al ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ antes identificado, como Militar Activo al servicio de la República en la Fuerza Armada, adscrito al Ejercito; de las utilidades o bonificación especial de fin de año; del bono vacacional, y sobre treinta y seis (36) mensualidades ordinarias y seis (06) extraordinarias sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto, en caso de cese de la relación laboral o por cualquier motivo que quede terminado su servicio con la República, para garantizar las pensiones futuras de alimentos.

Sin embargo, observa este Tribunal que la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA, fundamenta su solicitud de Ejecución de Sentencia y la solicitud de medidas antes mencionadas, en el incumplimiento por parte del obligado alimentario, es decir el ciudadano LEONARDO EMIRO LEÓN MÉNDEZ, cuando realmente la parte actora lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en beneficio del niño MIGUEL ANDRES LEÓN GIL, la cual fue dictada por la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Enero de 2003; y puesta en estado de ejecución el 16 de Enero de 2003; y en caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de lo convenido.

A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:
“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)

Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli).

Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudice, se estableció mediante sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio el pago de la pensión alimentaria, la cual pasó en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.

Además, una demanda de cumplimiento de una obligación alimentaria que emana de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, atenta contra la seguridad jurídica, produciendo caos jurisdiccional, que inclusive puede generar una sentencia contradictoria, y se violenta el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (ut supra mencionado), pues lo que se pretende con este tipo de demandas es la misma ejecución de la sentencia.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, y visto que en expediente que cursa por ante la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 00406, se estableció en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio arriba mencionada, la pensión alimentaria a favor del niño de autos, la cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo); la solicitud de medidas preventivas realizada por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA DEL VALLE GIL PEÑA debe negarse, ya que lo que debe promover la parte actora es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia antes mencionada; y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia; o en caso de ser insuficiente la pensión establecida en la sentencia ut supra, lo que debe promover es la revisión de dicha sentencia por aumento de pensión alimentaria. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR: la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, por cuanto lo que debe promover la parte actora es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en beneficio del niño MIGUEL ANDRES LEÓN GIL, la cual fue dictada por la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Enero de 2003; y puesta en estado de ejecución el 16 de Enero de 2003; y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia; o en caso de ser insuficiente la pensión establecida en la sentencia ut supra, lo que debe promover es la revisión de dicha sentencia por aumento de pensión alimentaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Dra. Yonaydee Méndez Leal.

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 922 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


Exp.: 04991.
HRPQ/sv*