REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, en contra de la ciudadana KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.015, de igual domicilio, a favor del niño MARTIN ANDRES SOCORRO BRAVO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO, ya identificado, representado por la abogada MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, solicitó al Tribunal dos (02) copias certificadas del Expediente signado con el Nº 5360, para fines legales.
En fecha 28 de Julio, mediante diligencia, el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO, identificado en autos, asistido por la abogada MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, confirió Poder especial APUD ACTA, a la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, antes identificada.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó expedir Dos (02) copias Certificadas de todo el Expediente signado bajo el número 05360.
En fecha 12 de Agosto de 2004, se dió por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.
En fecha 16 de Agosto de 2004, fue citada la ciudadana KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS, y en fecha 17 de Agosto de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.
En fecha 20 de Agosto de 2004, los ciudadanos KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS y MARTIN DE JESUS SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.889.015 y 15.286.965 respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17151, y el segundo por la abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83205, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:
El ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO, se compromete a cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo el niño de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por este Tribunal en el Banco Occidental de Descuento con la cantidad de Cinco Mil Bolívares para tal fin. Dicha pensión estará sujeta al incremento automático de conformidad con la inflación existente en el país.
Lo referente a los gastos extras, el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO, se compromete a cubrir todo lo concerniente a los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, etc., de su hijo.
Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas decembrinas, el referido ciudadano se compromete a suministrarle a la progenitora de su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para gastos de juguetes y adicionalmente proporcionará todos los gastos de vestuario y alimentos.
Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO.
Asimismo, se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que dé orientación a los padres. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2552 y 04-501.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375º: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano MARTIN DE JESUS SOCORRO y la ciudadana KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 20 de Agosto de 2004, celebrado entre los ciudadanos KIRA ZAYIN BRAVO ROJAS y MARTIN DE JESUS SOCORRO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Dra. Yonaydee Méndez Leal.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 05360
HPQ/air.
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