PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.797.486, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41422, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.061, de igual domicilio, a favor del niño MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. De la misma forma, se indica a la parte solicitante que la solicitud de decreto de medida debe hacerse en escrito por separado. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se dió por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de Agosto de 2004, se agregó al expediente y se entregó la boleta por secretaría.
En fecha 09 de Agosto de 2004, fue citado el ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, y en fecha 12 de Agosto de 2004, se agregó al expediente y se entregó la boleta por secretaría.
En fecha 19 de Agosto de 2004, estuvieron presentes en la sala del Tribunal, los ciudadanos JANETH JOSEFINA COLMENARES y EDGAR ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.797.486 y 5.804.061 respectivamente,
asistidos la primera por la abogada XIOMARA COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41422 y el segundo por los abogados RAFAEL ADRIAN BARRERA FERRER y LORENA RODRIGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.115 y 107.114, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Se dejó constancia que las partes antes mencionadas acordaron reunirse nuevamente luego para discutir sobre el incremento que se fijará por pensión alimentaria en fecha 26/08/2004 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Asimismo, se hace mención que el Juez Unipersonal Nº 01 de esta sala de Juicio, dió a los ciudadanos orientación para una mejor interacción entre ellos y su hijo, y ordenó Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que realice terapia familiar, del mismo modo la ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social para que realizarán un informe social en su vivienda.
En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 2528 y 2529.
En fecha 20 de Agosto de 2004, los ciudadanos JANETH JOSEFINA y EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, antes identificados, obrando a favor de su hijo MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES, asistidos, la primera por la abogada XIOMARA J. COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.422, y el segundo por el abogado RAFAEL ADRIAN BARRERA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.115, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria y el régimen de visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:
La ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, ya identificada se retracta ante el ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ COLMENARES, ya identificado, y ante este digno Tribunal, de la redacción utilizada en la solicitud de Pensión de Alimentos, objeto del presente Convenimiento, por no ser cierto lo narrado y expresado en el mismo.
El ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, antes identificado, se compromete en suministrar una Pensión Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, suma ésta que depositará en una Cuenta que aperturarà a nombre de su hijo MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES y de la ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, en el Banco Occidental de Descuento, en la Agencia ubicada en el Puerto de Maracaibo, y que en este mismo acto autoriza suficientemente a la ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, para que retire mensualmente dichas cantidades de dinero. Asimismo, dicho monto se incrementar o se ajustará en forma automática, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, antes identificado, se compromete en suministrar en época escolar, el pago del cien por ciento (100%) de la matricula y el transporte escolar, así como la compra de los correspondientes útiles escolares y uniformes del niño MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES..
El ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, se compromete en suministrar los gastos médicos y demás necesidades, de su hijo MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES.
El ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, se compromete en suministrar a su hijo MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES, los enseres y ropa o vestuario de manera esporádica y en la época de navidad, consona con los requerimientos del niño, pudiendo para ello, llevarse al niño, a los efectos de las respectivas compras.
El ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, ya identificado, se compromete por este mismos acto, en entregar a la ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), el día Treinta (30) de Agosto del 2004, en cheque de Gerencia o depositándolo en la Cuenta que aperturarà a nombre de su hijo MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES y de su madre, pudiendo esta disponer del mismo, cuando lo desee.
Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Visitas, todo en beneficio de su hijo MOISES ENRIQUE DIAZ COLMENARES: el ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIRES, compartirá con su hijo, por lo menos, un fin de semana de cada mes, llevàndoselo a su hogar o lugar de Residencia. Con respecto a las Vacaciones Escolares, Navidad, Carnaval y Semana Santa, compartirán de por mitad todo en beneficio y en interés del niño. En caso de viajar al exterior, ambos padres deberán contar con la autorización respectiva, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES, antes identificada, acepta en todas y cada una de sus partes todos los términos del presente convenimiento
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
En cuanto a las visitas lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385”: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386”: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana JANETH JOSEFINA COLMENARES y el ciudadano EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de fecha 20 de Agosto de 2004, celebrado entre los ciudadanos JANETH JOSEFINA COLMENARES y EDGAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Dra. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
EXP: 05328
HPQ/air.
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