República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos JORGE ELIUD SILVA FUENMAYOR Y DELINDA CECILIA CONTRERAS, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 9.114.420 Y 12.945.097 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 53.565; acuden ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil Novecientos ochenta y ocho por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de matrimonio Nº1564. Los identificados ciudadanos solicitaron se declarase disuelto el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185 – A del Código Civil, alegando que tenían mas de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común. De esta unión procrearon dos hijos que llevan por nombres JORGE ELEAZAR Y JACQUELINE SILVA CONTRERAS.

A esta demanda se le dio entrada el día 25 de Enero de 2001, ordenando formar expediente y numerarlo con el No. 656; asimismo, se ordenó citar al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia entregándole copia de la solicitud a fin de que comparezca por ante la sala de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que a bien tuviese en relación con lo expuesto por los conyuges en dicha solicitud.

En fecha 16 de Febrero de 2001, fue notificado el fiscal del ministerio publico especializado.

En fecha 01 de Marzo de 2001, se pronuncio el fiscal del ministerio publico dando una opinión favorable en el presente proceso.
En fecha 20 de Abril de 2001, este Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando la comparecencia de las partes integrantes del presente proceso.

En fecha 02 de Mayo e 2001, fue interrogado el niño JORGE ELEAZAR SILVA.

En fecha 02 de Mayo de 2001, fue interrogada la niña JACQUELINE SILVA.

En fecha 02 de Mayo de 2001, fue interrogada la ciudadana DELINDA CONTRERAS.

En fecha 02 de Mayo de 2001, fue interrogado el ciudadano JORGE SILVA.

En fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal designo como experto Psicológico a la doctora MARTA BEJARANO.

En fecha 13 de Julio de 2001, la parte actora por medio de diligencia solicito a este tribunal que los niños de autos permanecieran bajo la guarda uno el varon de su padre y la niña permaneciera bajo la guarda de su madre.

En fecha 25 de Julio2001, este tribunal expreso que resolverá lo solicitado por la parte actor en fecha 13 de julio, cuando conste en autos los informes requeridos.

En fecha 25 de Febrero de 2002, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas, consignando un reporte psicológico de la ciudadana JACQUELINE MADELEIN SILVA CONTRERAS.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se avocó a la presente causa el doctor HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

En fecha 13 de abril de 2003, la parte actora se dio por notificado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos JORGE SILVA FUENMAYOR Y DELINDA CECILIA CONTRERAS, antes identificados.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.___________.
La Secretaria
Exp.: 656.
HPQ/ea