REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre la Revisión de Obligación Alimentaria por Aumento, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUIROZ MACHADO y MARISOL JOSEFINA CASTILLO MEDERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.443.477 y 13.299.978 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, en beneficio de los niños y/o adolescentes MAIKEL BENITO, MIGUEL ALEJANDRO y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ QUIROZ CASTILLO, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano ALEXANDER JOSE QUIROZ MACHADO, decidió aumentar la dicha obligación a la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000.00) quincenales, los cuales suministrará los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 30 de agosto del presente año, previo recibo que firmará la progenitora de los niños, en señal de su cumplimiento alimentario.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como oficial de seguridad, al servicio de la empresa Serenos Asociados (SENAZUCA), situada en la avenida 100 (Sabaneta), calle Santa Eduviges N° 102-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
 Asimismo, se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebranto de salud, lo que implica medicamentos, vacunas, laboratorio, consultas, emergencias, cirugía, hospitalización etc., o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).
 Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrar durante el mes de agosto, y a partir de este año y los sucesivos, el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio de escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, de los aludidos niños, o en su defecto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).
 También el progenitor se comprometió a dotar a los niños de vestido y calzado dos veces al año, durante los meses de noviembre a partir de 2004 y mayo de 2005, hasta por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), para cada uno de ellos.
 En época de navidad, durante la primera quincena del mes de diciembre a partir de 2004, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana MARISOL JOSEFINA CASTILLO MEDERO, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 23 de Agosto de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 24 de Agosto de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaria por Aumento.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUIROZ MACHADO y MARISOL JOSEFINA CASTILLO MEDERO, celebraron un convenimiento de Revisión de Obligación Alimentaria por Aumento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre la Revisión de Obligación Alimentaria por Aumento, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUIROZ MACHADO y MARISOL JOSEFINA CASTILLO MEDERO, en beneficio de los niños y/o adolescentes MAIKEL BENITO, MIGUEL ALEJANDRO y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ QUIROZ CASTILLO, en fecha 17 de Agosto de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5493.
HPQ/sivi