REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO y GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, venezolanos, comerciante el primero y gerente de ventas la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 5.729.019 y 12.632.623 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.005. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 174, y copia certificada del acta de nacimiento N° 74 y 983, donde alegaron:


Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Julio de 1998, por ante el Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres JOSGLANER RODRIGUEZ CARRERO y JOSNERIS ELENA RODRIGUEZ CARRERO. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas JOSGLANER RODRIGUEZ CARRERO y JOSNERIS ELENA RODRIGUEZ CARRERO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, ambos cónyuges acordaron que no habrá restricciones, las salidas estarán a las condiciones de seguridad y orientación impartidas por la progenitora. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 1177015765 a nombre de la ciudadana GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, los cinco primeros días de cada mes, y para el mes de diciembre le serán depositados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la pensión acordada, y a realizar los ajustes cuando comience el año escolar, pagando los gastos de matricula, todo con base a la capacidad económica para el momento que tenga que considerarse los gastos de útiles, uniformes, y otros, depositando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).


Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron: 1) El ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO renuncia a favor de su cónyuge GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, el derecho de propiedad, dominio y posesión que le asiste como comunero, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a continuación: Un conjunto de bienes muebles, los cuales consisten en una cocina, una lavadora, una nevera, un equipo de sonido marca Sony, un juego de cuarto matrimonial, dos televisores, marcas; Deiwo y Panasonic de 19 y 13 pulgadas, un juego de comedor, un juego de recibo de madera con hierro, un microondas, una cama individual y una cuna, un VHS marca Sony de cuatro cabezales y otros enceres, todos los cuales ascienden a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) aproximadamente, también cede y traspasa a favor de sus hijas JOSGLANER y JOSNERIS ELENA RODRIGUEZ CARRERO el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de la Comunidad Conyugal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido por las siguientes siglas PBB-3, situado en la planta baja del edificio 3 del Parque Residencias Villa Victoria, ubicado en el sector Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan en el documento de Condominio del Parque Residencia Villa Victoria el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30/09/1996, bajo el N° 29, tomo 25 del Protocolo Primero, dicho inmueble le pertenece por haber sido adquirido durante la Comunidad Conyugal mediante compra realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/02/2000 el cual quedo registrado bajo el N° 39 del protocolo 1°, Tomo 14°. El valor del inmueble es de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) por lo cual Cede y traspasa a sus hijas el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito. El ciudadano antes identificado renuncia y cede a favor de su cónyuge el Cincuenta por Ciento (50%) que por concepto de partición de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal le correspondan sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de (19) de Julio 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO y GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO y GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO y GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas JOSGLANER RODRIGUEZ CARRERO y JOSNERIS ELENA RODRIGUEZ CARRERO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, ambos cónyuges acordaron que no habrá restricciones, las salidas estarán sujetas a las condiciones de seguridad y orientación impartidas por la progenitora. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 1177015765 a nombre de la ciudadana GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, los cinco primeros días de cada mes, y para el mes de diciembre le serán depositados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la pensión acordada, y a realizar los ajustes cuando comience el año escolar, pagando los gastos de matricula, todo con base a la capacidad económica para el momento que tenga que considerarse los gastos de útiles, uniformes, y otros, depositando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

C.- Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cónyuges manifestaron: 1) El ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO renuncia a favor de su cónyuge GLANERIS COROMOTO CARRERO SANCHEZ, el derecho de propiedad, dominio y posesión que le asiste como comunero, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a continuación; Un conjunto de bienes muebles, los cuales consisten en una cocina, una lavadora, una nevera, un equipo de sonido marca Sony, un juego de cuarto matrimonial, dos televisores, marcas; Deiwo y Panasonic de 19 y 13 pulgadas, un juego de comedor, un juego de recibo de madera con hierro, un microondas, una cama individual y una cuna, un VHS marca Sony de cuatro cabezales y otros enceres, todos los cuales ascienden a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) aproximadamente, también cede y traspasa a favor de sus hijas JOSGLANER y JOSNERIS ELENA RODRIGUEZ CARRERO el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de la Comunidad Conyugal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido por las siguientes siglas PBB-3, situado en la planta baja del edificio 3 del Parque Residencias Villa Victoria, ubicado en el sector Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan en el documento de Condominio del Parque Residencial Villa Victoria el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30/09/1996, bajo el N° 29, tomo 25 del Protocolo Primero, dicho inmueble le pertenece por haber sido adquirido durante la Comunidad Conyugal mediante compras realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/02/2000 el cual quedo registrado bajo el N° 39 del protocolo 1°, Tomo 14°. El valor del inmueble es de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) por lo cual Cede y traspasa a sus hijas el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito. El ciudadano antes identificado renuncia y cede a favor de su cónyuge el Cincuenta por Ciento (50%) que por concepto de partición de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal le correspondan sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana GLANERIS GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° __________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-