República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho de Mayo de 2004, la Abogada DUBI ABREU URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.236.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.719.815, 5.812.699, 7.760.399, 9.701.450 y 9.758.498, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y MIRIAM DEL CARMEN DURAN BERMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.975.689, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, intentó demanda de Partición de Herencia contra el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.495.

Al efecto la Apoderada Judicial de los actores, manifestó que sus representados actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO y GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, en representación de su padre ALBERTO J. BERMÚDEZ CHIRINO (difunto), son hijos legítimos de la ciudadana BERTA MARIA CHIRINO VIUDA DE BERMÚDEZ, quien falleció Ab intestato, el día 14 de Abril de 2002, siendo estos sus causahabientes, Únicos y Universales Herederos junto a sus hermanos legítimos: LUIS EDUARDO y CARMEN ELENA BERMÚDEZ CHIRINO, respectivamente; que con motivo de la muerte de la ciudadana BERTA MARIA CHIRINO VIUDA DE BERMÚDEZ, y una vez efectuados los tramites legales pertinentes sobre los bienes dejados, por mandato de la Ley se mantiene una Comunidad proindivisa entre sus representados y los otros herederos LUIS EDUARDO y CARMEN ELENA BERMÚDEZ CHIRINO, sin que se haya logrado una partición amistosa sobre el bien inmueble dejado de acuerdo a los porcentajes que les asisten y el cual pasa a identificar a continuación: Bien inmueble conformado por una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Haticos por arriba, anteriormente Barrio 23 de Enero, hoy Barrio El Progreso, (Apareciendo en el documento sobre mejoras y bienhechurias un error involuntario, se lee y aparece como calle 119B) cuando realmente es calle 113, Casa N° 19B-64, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vía Pública, y mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); SUR: con propiedad que es o fue de ANA DABOIN y mide Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de DAYERLING GRATEROL y mide cuarenta y un metro (41 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de MODESTO PEREZ y mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts). Adquirido por la de cujus en fecha 27 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 24, Tomo 08. Avaluado dicho inmueble según declaración sucesoral que se anexó, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); que posteriormente al fallecimiento de la progenitora de sus representados, uno de sus causahabientes, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, se ha hecho cargo del bien inmueble, alegando que el inmueble es solo de él, y que tal apropiación ha llegado al extremo de que le prohíbe a sus hermanos entrar al inmueble y disfrutar del mismo como comuneros que son, privando al resto de sus hermanos de la cuota parte que le corresponde de conformidad con la ley; que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, extrajudicialmente sus representados realizaron gestiones personales con el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, para tratar de dividir la herencia en forma amistosa y que han sido infructuosas todas las gestiones, alegando que ese inmueble es de él, y que nadie se lo va a quitar, privando a sus hermanos de la legítima que le corresponde sobre el bien inmueble heredado, sin que hasta la fecha se haya arribado a una conciliación; y que es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han decidido sus representados acudir a esta autoridad a los fines de que a través de esta vía jurisdiccional se acuerde y se proceda a la división de la Herencia dejada por la referida de cujus, conforme a las reglas de la partición; por lo que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, para que convenga en partir o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a fin de que se les adjudique y entregue a sus mandantes sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde en la aludida herencia.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando la corrección de la misma por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d” “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Junio de 2004, la Abogada DUBI ABREU URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO, y MIRIAM DEL CARMEN DURAN BERMONT, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, consignó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, así como librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación en la localidad; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 06 de Julio de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 24 de Julio de 2004, fue citado el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, y en fecha 27 de Julio de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 29 de Julio de 2004, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio KARELYS TRINIDAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, asistido por la Abogada en ejercicio KARELYS TRINIDAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124, solicitó a este Tribunal se le expida copia certificada del Poder Apud-acta que le fuera otorgado por ante esta misma sala a la prenombrada abogada, proveyéndosele mediante auto de la misma fecha, lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio KARELYS TRINIDAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, promovió la Cuestión Previa del Defecto de Forma de la Demanda, manifestando que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece una carga para el actor el referir los hechos pertinentes de la pretensión sustancial afirmada, así como, los fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones; que esta premisa tiene su razón de ser en el hecho de que la pretensión sustancial que el actor afirma en la demanda es la consecuencia lógica que se produce luego de la subsanación (sic) de los hechos en la norma, ya que la norma contiene una situación de hecho hipotética y abstracta prevista por el legislador contentiva de una determinada consecuencia jurídica; que en tal sentido, si los hechos que se suscitan en la realidad coinciden con los hechos hipotéticos y abstractos previstos por el legislador en la norma, nace la consecuencia jurídica prevista en la Ley y que el actor afirma en la demanda como existe; que igualmente la parte actora en su demanda, no cumplió con la norma procesal, la cual a tenor de su artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; que visto que la parte actora no menciona en el libelo de la demanda la proporción en que debe dividirse el bien, dejando así en estado de indefensión a su representado, pretendiendo con esta acción la partición del bien de la comunidad hereditaria que se reclama, sin referirse a cual es la proporción en que debe dividirse, para sustentar su pretensión; que este es un hecho pertinente que debió ser referido por la parte actora, pero que silencia en forma absoluta y tiene suma importancia para determinar si es procedente el derecho invocado; que en efecto si el actor no aporta la proporción en que debe dividirse el bien que forma la comunidad hereditaria, lo cual significa uno de los hechos mas importantes en el presente proceso, deja en estado de indefensión a la parte demandada para ejercer su derecho de defensa y poder convenir u oponerse a los mismos; que en tal sentido oponen la cuestión previa de defecto de forma en la demanda prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6°, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte actora no indicó los datos precisos en el libelo, para poder deducir si su acción es procedente en derecho; que pide a la parte actora convenga en la presente cuestión previa o en caso contrario, la misma sea declarada con lugar en la sentencia dictada en este juicio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ha opuesto en el escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda, por no contener los presupuestos establecidos en el artículo 455, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; también ha alegado el demandado que:

“Igualmente la parte actora en su demanda, no cumplió con la norma procesal, la cual a tenor de su artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda de Partición o División de Bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Visto que la parte actora, no menciona en el libelo de la demanda la proporción en que debe dividirse el bien, dejando así en estado de indefensión a mi representado, pretendiendo con esta acción la partición del bien de la comunidad hereditaria que se reclama, sin referirse a cual es la proporción en la que debe dividirse, para sustentar su pretensión.
Ahora bien, este es un hecho pertinente que debio ser referido por la parte actora, pero que silencia en forma absoluta y tiene suma importancia para determinar si es procedente el derecho invocado.
En efecto ciudadano Juez si el actor no aporta la proporción en que debe dividirse el bien que forma la comunidad hereditaria, lo cual significa uno de los hechos mas importantes en el presente proceso, deja en estado de indefensión a la parte demandada para ejercer su derecho de defensa y poder convenir u oponerse a los mismos.”

En este respecto, es importante señalar que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como el caso sub examine, el cual dispone:

Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;…”

Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la demanda de Partición, establece:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.” (Subrayado del tribunal)

A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que, la demanda presentada no cubre éstos requisitos, tal y como lo alega la parte demandada, por ende debe declarar Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos previstos en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 777 del mencionado Código, ordenándose la corrección de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada KARELYS TRINIDAD CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, antes identificados, en el presente juicio de Partición de Herencia, que ha intentado en su contra la Abogada DUBI ABREU URDANETA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO, y MIRIAM DEL CARMEN DURAN BERMONT, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, y en consecuencia,
b. Se ordena la corrección del libelo de demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 05147

HRPQ/ara