PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MARIO JOSE OCHOA OCHOA y THAIS ELENA PRIETO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.659.646 y 4.707.179, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta y Cabimas, Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marco González Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8324, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 712 y que desde el día 11 del mes de abril del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres María Alejandra, Renato Roberto y Mario Enrique Ochoa Prieto, los dos primeros mayores de edad, y el último de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha ocho (08) de junio de 2.004, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal inste a las partes a consignar original o en su defecto copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Mario Enrique Ochoa Prieto, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de junio de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso, a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de julio de 2.004, el abogado en ejercicio Marco González Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8324, consignó poder que le otorgara el ciudadano Mario Ochoa, para que lo represente en el presente proceso. Igualmente, con el carácter acreditado, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Mario José Ochoa y Thaís Prieto, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchado el hijo habido durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Mario Enrique Ochoa Prieto y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Mario Enrique Ochoa Prieto, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, siendo un régimen libre, siempre que las visitas no entorpezcan el estudio y actividades recreativas y deportivas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Mario Ochoa se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que será depositada en una cuenta bancaria. Dicha cantidad se duplicará en los meses de agosto y diciembre de cada año. Igualmente, sufragará cualquier gasto de emergencia que se suscite en relación al adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO JOSE OCHOA OCHOA y THAIS ELENA PRIETO MAVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de agosto de 1.979, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 712, expedida por la Intendencia del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05071.-
HRPQ/nq.-