PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE OSCAR BRACAMONTE FUENTES y MAIRU DOLORES MENDEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.834.000 y 10.918.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Abraham Méndez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.519, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61 y que desde el mes de enero del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre José Oscar Bracamonte Méndez, de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiseis (26) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha diez (10) de mayo de 2.004, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y beneficio único exclusivo del niño José Oscar Bracamonte Méndez solicitó al Tribunal inste a los solicitantes a señalar en forma numérica el monto de la pensión que el padre del aludido adolescente se compromete a pasarle a su hijo; igualmente, si es en forma quincenal o mensual, y una vez que conste en autos tal solicitud, la suscrita emite su opinión al respecto.

En fecha 11 de mayo de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso, a señalar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 29 de junio de 2.004, los ciudadanos José Bracamonte y Mairú Méndez, asistidos por el abogado en ejercicio Abraham Méndez, expusieron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la pensión alimientaria.
En fecha 30 de junio de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos José Oscar Bracamonte Fuentes y Mairú Dolores Méndez Luzardo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño José Oscar Bracamonte Méndez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. La Navidad la pasará con el padre y el Año Nuevo y Día de Reyes los pasará con la progenitora, alternativamente. La Semana Santa la pasará con el padre y el Carnaval con la progenitora, en forma alternativa cada año. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de Las Madres lo pasará con la progenitora. El día de su cumpleaños será pasado con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Bracamonte se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá en una Entidad Bancaria.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE OSCAR BRACAMONTE FUENTES y MAIRU DOLORES MENDEZ LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de marzo de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 61, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04884.-
HRPQ/nq.-