República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de dos mil cuatro (2.004), la ciudadana SILENE VIERA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.819, domiciliada en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.682, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, por ante la Conservatoria de Registro del Municipio de Oliveira do Barrio, Portugal; según se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 234, la cual ha sido traducida en el idioma castellano e insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en varias partes de esta ciudad de Maracaibo, para últimamente fijar su último domicilio conyugal, en un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble ubicado en la Villa del Rosario, Calle Derecha donde funciona la Panadería Sabor Latino C.A.; que dentro de su unión matrimonial, procrearon a los niños y/o adolescentes ROBERT JESÚS y GABRIEL ANDRE RODRÍGUEZ VIEIRA; que en un comienzo su relación matrimonial se desenvolvía dentro de un clima de armonía, tranquilidad, respeto mutuo y comprensión, ya que cada uno de ellos, cumplían con todos los deberes y obligaciones que el nuevo estado civil de casados, que les imponía las leyes y el Código Civil Venezolano, pero que ese respeto mutuo y comprensión, poco a poco se ha ido deteriorando, por el mal comportamiento y la conducta irresponsable asumida en los últimos años de su relación matrimonial por su legítimo esposo, EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, quien una vez que nació su último hijo en Portugal, en fecha 15 de Junio de 1992, desde hace mas de 11 años, se regresó a Venezuela, dejándola con sus familiares en Portugal y que cuando regresó a Venezuela, en el año 1998, se reconciliaron y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Derecha de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde todo parecía marchar felizmente; y que en fecha 12 de Febrero de 2001, cuando eran aproximadamente la una de la tarde, después de haber discutido acaloradamente con ella y ofenderla en presencia de muchas personas y en alta voz, en la misma sede de la Panadería Sabor Latino, donde ambos laboraban, se marchó, fecha desde la cual los ha dejado en el mas completo abandono material y espiritual, tanto a ella como a sus hijos, a pesar de las intervenciones realizadas en tal sentido por numerosas personas amigas, a fin de que dicho ciudadano deponga su forma de proceder y vuelva a su lado, lo cual ha resultado imposible de lograr hasta la presente fecha, ya que le ha manifestado en varias oportunidades que él no volverá a su lado, porque ya no la quiere y ha desatendido durante todo ese tiempo la alimentación de sus hijos, motivo por el cual solicita a este Tribunal, se sirva confiarle la Guarda y Custodia de los mismos y se fije una Pensión Alimentaria para los niños y/o adolescentes, que no sea inferior a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que dichos niños y/o adolescentes actualmente están estudiando y el mencionado ciudadano se desempeña actualmente como comerciante en esta ciudad de Maracaibo; que por cuanto la situación anteriormente señalada configura el Abandono Voluntario, causal señalada en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil vigente; promoviendo como prueba testifical a los ciudadanos Rosa Virginia Quiroz Oliveros, Neila del Valle Martinez Ramos y Haydee Rosa Primera Estrada.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres días.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la ciudadana SILENE VIERA DE JESUS, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS MARIN y CECILIA REYES ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.392, 13.567 y 37.834, respectivamente.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 12 de Febrero de 2004, asimismo, admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, el Abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló la dirección en la cual ha de practicarse la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, el Abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, señaló la dirección en la cual ha de practicarse la citación del demandado, ya que el mismo no labora en la dirección anteriormente señalada.

En fecha 30 de Marzo de 2004, fue citado el ciudadano EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, y en fecha 05 de Abril de 2004, le fue entregada a la secretaria la respectiva boleta.

En fecha 07 de Abril de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 21 de Abril de 2004, fue consignada la boleta por Secretaría.

En fecha 24 de Mayo de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderado Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: solicito respetuosamente al Tribunal, declare la nulidad de las actuaciones realizadas antes de la notificación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, visto que la notificación Fiscal se practicó el día 07-04-04 y la citación de la demandada en ésta causa se efectúo el 30-03-04, contraviniendo así normas expresas de orden público. En consecuencia pido se anulen igualmente los actos derivados de la citación, a saber el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 24-05-04”.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa de los actos celebrados derivados de la citación solicitado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la reposición.

En fecha 12 de Julio de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y su Apoderado Judicial, y la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA DE BORRERO, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apeló de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2004.

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada del expediente signado con el N° 4676.

En fecha 21 de Julio de 2004, se efectuó el acto de contestación de la demanda compareciendo solo el Apoderado Judicial de la parte actora.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el Décimo (10°) día de Despacho siguiente.

En fecha 19 de Agosto de 2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que a la hora señalada, ninguna de las partes compareció, ni por ellos ni por sus apoderados.

Mediante diligencia de fecha la misma fecha, el Abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora expuso: “Por cuanto en el presente juicio, se fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día de hoy, a las 10:30, a la cual los testigos promovidos no pudieron acudir, por estar domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá y padecer quebrantos de salud algunos de ellos, solicito del Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar nueva oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y oír la declaración de la testigos promovidos en la presente causa, en el Libelo de la Demanda”:

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

La demandante expuso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, por ante la Conservatoria de Registro del Municipio de Oliveira do Barrio, Portugal; que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en varias partes de esta ciudad de Maracaibo, para últimamente fijar su último domicilio conyugal, en un apartamento ubicado Sabor Latino C.A.; que dentro de su unión matrimonial, procrearon a los niños y/o adolescentes ROBERT JESÚS y GABRIEL ANDRE RODRÍGUEZ VIEIRA; que en un comienzo su relación matrimonial se desenvolvía dentro de un clima de armonía, tranquilidad, respeto mutuo y comprensión, ya que cada uno de ellos, cumplían con todos los deberes y obligaciones que el nuevo estado civil de casados, les imponía las leyes y el Código Civil Venezolano, pero que ese respeto mutuo y comprensión, poco a poco se ha ido deteriorando, por el mal comportamiento y la conducta irresponsable asumida en los últimos años de su relación matrimonial por su legítimo esposo, EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, quien una vez que nació su último hijo en Portugal, en fecha 15 de Junio de 1992, desde hace mas de 11 años, se regresó a Venezuela, dejándola con sus familiares en Portugal y que cuando regresó a Venezuela, en el año 1998, se reconciliaron y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Derecha de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde todo parecía marchar felizmente; y que en fecha 12 de Febrero de 2001, cuando eran aproximadamente la una de la tarde, después de haber discutido acaloradamente con ella y ofenderla en presencia de muchas personas y en alta voz, en la misma sede de la Panadería Sabor Latino, donde ambos laboraban, se marchó, fecha desde la cual los ha dejado en el mas completo abandono material y espiritual, tanto a ella como a sus hijos, a pesar de las intervenciones realizadas en tal sentido por numerosas personas amigas, a fin de que dicho ciudadano deponga su forma de proceder y vuelva a su lado, lo cual ha resultado imposible de lograr hasta la presente fecha, ya que le ha manifestado en varias oportunidades que él no volverá a su lado, porque ya no la quiere y ha desatendido durante todo ese tiempo de alimentación la alimentación de sus hijos, motivo por el cual solicita a este Tribunal, se sirva confiarle la Guarda y Custodia de los mismos y se fije una Pensión Alimentaria para los niños y/o adolescentes, que no sea inferior a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que dichos niños y/o adolescentes actualmente están estudiando y el mencionado ciudadano se desempeña actualmente como comerciante en esta ciudad de Maracaibo; que por cuanto la situación anteriormente señalada configura el Abandono Voluntario, causal señalada en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil vigente.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto de fecha 21 de Julio de 2004, no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, ni por ellos ni por sus Apoderados.

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al no haber sido evacuados medios probatorios, este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SILENE VIERA DE JESUS, en contra del ciudadano EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadana SILENE VIERA DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara