República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Julio de dos mil tres (2003), las Abogadas en ejercicio GLENIS OCANDO PADRÓN E IRAIMA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.765 y 81.673, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.823.216, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentaron demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.317, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto las Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ alegaron: que su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia), el día tres de Octubre de 1980, con la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ; que una vez celebrado el matrimonio civil entre su representado y la prenombrada ciudadana, fijaron domicilio conyugal en el Callejón La Caridad, Avenida 61, con calle 62, al Fondo del Elevado de Ziruma en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DAYERLIN SUYIN, WILLIS JOSE y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, los dos primeros mayores de edad y el último de 16 años de edad; que durante los primeros años de la unión conyugal de su Poderdante y su cónyuge, todo transcurría de forma feliz; pero que con el venir de los años comenzaron a suceder entre ellos graves problemas convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada por la cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ, en contra de su poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, las diferencias de criterios profundizaron y las desavenencias, se acrecentaron, por causas muy diversas, a tal punto que la armonía conyugal desapareció, llegando a los extremos que los pleitos entre ambas partes se hicieron cada vez mas seguido delante de los hijos, de familiares y amigos la prenombrada ciudadana, ya no medía consecuencia para armar escándalos donde le gritaba palabras denigrantes para cualquier ser humano, ejerciendo en la persona de su poderdante una fuerte presión psicológica, en cada pleito que mantenía la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, con su poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, lo echaba de su hogar, le tiraba la ropa a la calle y su poderdante, recogía la ropa y se volvía a su hogar todo apenado delante de los vecinos; pero que eran tan constante las peleas y las amenazas que la ultima vez le tiro la ropa a la calle, no lo dejó entrar mas a su hogar, y le dijo que si volvía no sabía de lo que era capaz de hacer; que su poderdante se tuvo que mudar de su hogar ahogado en llanto por tener que dejar a sus hijos y a su cónyuge; que el tiempo fue pasando y su poderdante, hizo todo lo humanamente posible para que su cónyuge lo dejara regresar a su hogar; pero fueron vanos sus esfuerzos; que de eso hace ya quince años de separación, y nunca mas han vuelto a convivir, ni dentro de su hogar ni fuera de el; que hasta los actuales momentos cada uno desde hace quince años viven separados de hecho; que el problema planteado no solo afectó mental y espiritualmente, a su representado, sino que además por esos quince años de separación todo lo que existió entre la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se rompió por completo, por lo que en los actuales momentos se hace imposible una reconciliación entre ellos; por lo que demanda invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, Ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado a la residencia de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, con el fin de citarla, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaria a los fines de que continúe el proceso.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 5 de Octubre de 2003, en el cual aparece la citación cartelaria en el cuerpo referente a Sucesos, pagina B 15, hecha a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente, se dio por citada en el presente Juicio.

En la misma fecha, la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA ROSA BERMÚDEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, y la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.633, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA ROSA BERMÚDEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, y la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.633, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio GLENIS OCANDO PADRÓN, quien insistió en la continuación del juicio.

Mediante escrito de la misma fecha, los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, contestaron la demanda y reconvinieron, por divorcio al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Octavo (8°) día de Despacho siguiente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir la reconvención, declarando nulo el auto de fecha 10 de Febrero de 2004; y ordenando notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, los Abogados en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.804 y 98.633, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, se dieron por notificados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004, solicitando a este Tribunal que a los fines de la notificación de la parte actora reconvenida, se atenga a lo manifestado por ésta en el libelo de la demanda en su parte final.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, en la puerta del Tribunal, a fin de informarle que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2004, donde se decidió Reponer el presente Juicio de Divorcio Ordinario, al estado de admitir la reconvención propuesta.

En fecha 03 de Marzo de 2004, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, expuso: “En esta misma fecha fije en la Cartelera del Tribunal, la Boleta de Notificación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.823.216, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, ordenándose emplazar a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención, previniéndole a la parte demandada reconviniente que de no comparecer al acto de contestación de la Reconvención, dicha Reconvención se extinguirá; y a la parte demandante reconvenida que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la reconvención en todas sus partes.

En fecha 15 de Marzo de 2004, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMÚDEZ, presentó escrito de contestación de la Reconvención.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMÚDEZ, presentó escrito de contestación de la Reconvención.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio JUMAR ANTE TRUJILLO CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.187, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, expuso: “En primer termino debo expresar al Tribunal, que por un error material desprovisto de la intención de causarlo, nuestra Patrocinada quedo identificada en el libelo que contiene la Reconvención debidamente planteada como INGRID DEL VALLE CARIDAD GONZALEZ, cuando su identificación correcta es INGRID DEL VALLE GONZALEZ. En este orden de ideas, y a los fines de dar cumplimiento a la orden de emplazamiento emanada de este Tribunal en auto de fecha 10 de Marzo del corriente año, dejo constancia expresa en nombre de nuestra Conferente identificada de nuestra presencia en este Despacho Judicial en su representación, a los solos efectos de manifestar en su nombre su expresa voluntad de insistir en la Reconvención planteada; no obstante y al amparo de la disposición contenida en el artículo 367 del vigente Código de Procedimiento Civil, hago la debida observación al Tribunal con el debido respeto, que el demandante reconvenido ha dado contestación a la Reconvención formulada de manera extemporánea, utilizando términos por demás irrespetuosos a la majestad del Tribunal y a la lealtad que debemos guardarnos las partes en el proceso, sobre todo atendiendo nuestra condición de profesionales del Derecho, en razón de lo cual, solicito del Tribunal sea llamada la representación de la parte demandante reconvenida al recato y a asumir la conducta procesal idónea en respeto debido al Tribunal y a las partes y sobre todo en obsequio de la justicia”.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó recibir las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, asimismo fijó como oportunidad para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el sexto día (6°) de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio YRAIMA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, solicitó a este Tribunal declare la reconvención instaurada extinguida, por cuanto la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, demandada reconviniente, no cumplió con el requisito esencial que era el de estar presente de manera personal.

En fecha 25 de Marzo de 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados GLENIS OCANDO PADRON e IRAIMA BERMÚDEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.765 y 81.673, respectivamente, y la parte demandada ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS COROMOTO TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804; asimismo luego de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Hernando José Delgado y Nerio Alí Chacín, el Juez Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, resolvió suspender el acto y fijar su continuación para el segundo día de Despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, fijando a su vez para el mismo día la entrevista con el Juez del adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, solicitada por la Abogada THAIS TRUJILLO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 01 de Abril de 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo, resolvió diferirlo para el sexto (6°) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 22 de Abril de 2004, se le tomó declaración al adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, manifestando que vive en el Sector las Tarabas, calle 60-E, casa 15D-48, Avenida Guajira, con su mamá; que su mamá se encarga de cubrir sus gastos; que a su papá lo conoció porque le dijeron que ese era su papá a los nueve años de edad, que le dijo su hermana mayor; que su hermana sufre de ataques y él nunca le dio nada; y que a su otra hija que también sufre de ataques, le da todo y le paga clínicas; que su mamá nunca lo ha abandonado; que ella es la que le da todo; que su papá siempre lo ha humillado, le ha sacado el cuerpo; que una vez lo llamó drogadicto, delante de todo el mundo y le dijo que fuera a tirarse de un puente; y que siempre vive amenazándolo con el revolver que usa; y que le iba a dar cachazos con el revolver; que su papá le dice que le pasa todo si está a favor de él y si no, no le da nada; y que desde ese día no le ha pagado el liceo, porque le dijo que no iba a estar a favor de ninguno de los dos; y que desde ese día no le ha dado nada; y solo le pagaba el liceo y que ahora no va porque ya perdió el año; que la relación con su papá es demasiado mala; que desea seguir viviendo con su mamá, ya que ella es la que le da todo; agregó que en el primer semestre a él no le habían raspado; que desde que entró al liceo iba mal en una materia y la recuperó, y como iba mal lo botó de la casa; que son tres hijos de matrimonio pero que desde los 18 años el solo ve por uno, que el ve solo por su hija que no es de matrimonio.

En la misma fecha 22 de Abril de 2004, se celebró la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados GLENIS OCANDO PADRON e IRAIMA BERMÚDEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.765 y 81.673, respectivamente, y la parte demandada ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS COROMOTO TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804, evacuándose la declaración de la testigo ciudadana Margarita Pereira.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2004, este Tribunal dictó un Auto para Mejor Proveer, ordenando la comparecencia de la ciudadana ADRIANA LOPEZ, al tercer día de despacho siguiente, a fin de que preste su declaración; asimismo se ordenó oficiar al ciudadano DENNY ACEVEDO, en su carácter de Administrador de la Unidad Educativa Victor Marquez Corona, a fin de ratificar la comunicación de fecha 20 de Enero de 2004, dirigida a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal decidió suspender la continuación del Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, por cuanto en el auto de fecha 07 de Mayo de 2004, no se colocó hora para llevar a cabo dicho acto.

En fecha 18 de Mayo de 2004, siendo el día y la hora fijados para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandada ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, y sus Apoderados Judiciales THAIS COROMOTO TRUJILLO y WILFREDO JOSE MARIN MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.804 y 98.633, se dejó constancia de que no se encontró presente la testigo ciudadana ADRIANA LOPEZ, por lo cual no se procedió a evacuar la prueba testimonial.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio THAIS COROMOTO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para recibir el testimonio de la ciudadana ADRIANA LOPEZ.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio GLENIS OCANDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, solicitó a este Tribunal no sea fijada nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ADRIANA LOPEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Las Apoderadas Judiciales del demandante de autos reconvenido, expusieron: que su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia), el día tres de Octubre de 1980, con la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ; que una vez celebrado el matrimonio civil entre su representado y la prenombrada ciudadana, fijaron domicilio conyugal en el Callejón La Caridad, Avenida 61, con calle 62, al Fondo del Elevado de Ziruma en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DAYERLIN SUYIN, WILLIS JOSE y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, los dos primeros mayores de edad y el último de 16 años de edad; que durante los primeros años de la unión conyugal de su Poderdante y su cónyuge, todo transcurría de forma feliz; pero que con el venir de los años comenzaron a suceder entre ellos graves problemas convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada por la cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ, en contra de su poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, las diferencias de criterios profundizaron y las desavenencias, se acrecentaron, por causas muy diversas, a tal punto que la armonía conyugal desapareció, llegando a los extremos que los pleitos entre ambas partes se hicieron cada vez mas seguido delante de los hijos, de familiares y amigos la prenombrada ciudadana, ya no medía consecuencia para armar escándalos donde le gritaba palabras denigrantes para cualquier ser humano, ejerciendo en la persona de su poderdante una fuerte presión psicológica, en cada pleito que mantenía la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, con su poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, lo echaba de su hogar, le tiraba la ropa a la calle y su poderdante, recogía la ropa y se volvía a su hogar todo apenado delante de los vecinos; pero que eran tan constante las peleas y las amenazas que la ultima vez le tiro la ropa a la calle, no lo dejó entrar mas a su hogar, y le dijo que si volvía no sabía de lo que era capaz de hacer; que su poderdante se tuvo que mudar de su hogar ahogado en llanto por tener que dejar a sus hijos y a su cónyuge; que el tiempo fue pasando y su poderdante, hizo todo lo humanamente posible para que su cónyuge lo dejara regresar a su hogar; pero fueron vanos sus esfuerzos; que de eso hace ya quince años de separación, y nunca mas han vuelto a convivir, ni dentro de su hogar ni fuera de el; que hasta los actuales momentos cada uno desde hace quince años viven separados de hecho; que el problema planteado no solo afectó mental y espiritualmente, a su representado, sino que además por esos quince años de separación todo lo que existió entre la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se rompió por completo, por lo que en los actuales momentos se hace imposible una reconciliación entre ellos; por lo que demanda invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Los Apoderados Judiciales de la demandada reconviniente expusieron: que niegan, rechazan y contradicen los hechos expuestos en la demanda incoada en contra de su representada, presuntamente constitutivos de la causal aducida para intentar la presente acción, por ser los mismos absolutamente falsos y que en consecuencia no es procedente en Derecho la aplicación de los preceptos legales invocados para fundamentar la presente acción; que es cierto que su Patrocinada contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Octubre de 1980, con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, que es cierto igualmente que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 61 con calle 62, Callejón caridad, en jurisdicción de este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que no es cierto, que durante los primeros años de la unión conyugal entre su representada y su cónyuge, todo transcurría en forma feliz, por cuanto esa no era una circunstancia absoluta y permanente, que por el contrario, pese a los múltiples esfuerzos de su conferente, fueron muy pocos los momentos de tranquilidad, sosiego y satisfacción que su matrimonio le proporcionó, que todo transcurría en un clima de mediana armonía y felicidad; que toda vez que aunque vinieron los hijos, las precarias condiciones en las que vivían y aún viven, bajo el techo del hogar de la progenitora de su Poderdante y todo su grupo familiar, tornaban difícil el desarrollo pleno de la pareja, no por intervenciones de la familia de su Patrocinada, sino mas bien, por la seguridad que le proporcionaba a su mencionado cónyuge el hecho de saber que su familia que recién fomentaba no pasaría necesidades de ninguna índole, por encontrarse su representada en su hogar materno, especialmente que no tendrían necesidad de socorro, asistencia y protección que son las obligaciones principales que por disposición legal expresa y por imperativo moral había adquirido al momento de contraer matrimonio imponía; que ella esperanzada en la solución a tales inconvenientes, tal vez producto de su juventud, enamorada y cumpliendo sus obligaciones morales y legales, procreó (03) hijos, que llevan por nombres DAYERLIN SUYIN de 22 años de edad, WILLIS JOSE de 20 años de edad, y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ de 16 años de edad, que no es cierto que con el venir de los años a partir de la celebración del matrimonio, comenzaron a suceder entre su representada y su cónyuge graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el cónyuge de su mandante, así como tampoco es cierto que su Patrocinada fomentara y mantuviera pleitos con su cónyuge en presencia de sus hijos, familiares y amigos, mucho menos que armara escándalos grietándole a su cónyuge palabras denigrantes para cualquier ser humano, ejerciendo una fuerte presión psicológica en cada pleito; que no es cierto tampoco que su mandante echara del hogar a su cónyuge, ni que le tirara su ropa a la calle y que este humildemente la recogiera y regresara al hogar todo apenado delante de los vecinos; que es falso que lo amenazara y que tiro su ropa a la calle y que no lo dejó entrar mas a su hogar amenazándole con que si volvía no sabía lo que era capaz de hacer; que igualmente es falso que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se haya tenido que mudar ahogado en llanto por tener que dejar a sus hijos y a su cónyuge y que tal situación le haya afectado mental y espiritualmente; que es falso que su conferente y su cónyuge tengan separados quince años y que durante este tiempo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, jamás haya dejado de cumplir con sus hijos, que les haya suministrado dinero para cubrir sus estudios, alimentos, medicinas vestimenta, al igual que en época de vacaciones Decembrinas pendiente que nada les faltara; que lo cierto es que la convivencia entre su Poderdante y su cónyuge, con el transcurso del tiempo, se fue tornando cada vez mas hostil, por la constante actitud de su cónyuge, de negarse deliberada y descaradamente a cumplir con sus obligaciones conyugales, especialmente sus obligaciones de socorro, asistencia, fidelidad y convivencia, sin aceptar en ningún momento los consejos que le daban familiares y amigos, ni mucho menos que su representada se lo planteara, pues cada vez que intentaba dialogar con su esposo, a los efectos de hacerle deponer su injustificada posición, particularmente con respecto a los hijos (entonces todos pequeños), lo que obtenía por respuesta eran agresiones de toda índole, marchándose este del hogar en varias oportunidades, sin ningún motivo o causa que lo justificara, situaciones las cuales en todo momento su representada evitó por el mismo hecho de convivir con su familia materna y no generar así problemas mayores entre sus hermanos especialmente y su cónyuge reticente, sin dejar de cumplir ella por su parte con las obligaciones que como esposa tenia con respecto a su cónyuge; que esa actitud de su conferente en cumplimiento permanente de todas y cada una de sus obligaciones conyugales, en vez de motivar la remisión de tales problemas, originaba mas bien otro tipo de agresiones, ya que era permanente la conducta injustificada del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, humillándola en presencia de su familia, amigos e hijos la mayoría de las veces, sin mediar motivo alguno y con mayor incidencia, cada vez que de manera cordial y respetuosa hacia su cónyuge le requería el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, especialmente las obligaciones de asistencia y alimentaria para con ella y sus hijos, las cuales, no podía satisfacer ella cabalmente por su escasa casi nula formación para el trabajo fuera del hogar, aunado a la atención de los hijos, toda vez que hasta sus estudios tuvo necesidad de abandonarlos al contraer matrimonio a tan joven edad, por lo cual era necesario en todo momento la asistencia de su familia materna para coadyuvar con ella en la manutención y asistencia de ella y de sus hijos en lo relativo a cubrir sus necesidades físico-psíquicas entendidas de la manera mas amplia, vale decir vivienda, alimentos propiamente dichos, salud; que cuando por cualquier circunstancia no podía agredirla inmediatamente, la amenazaba violentamente con graves daños a su integridad física e incluso de sus hijos, pues lejos de concebir sus obligaciones como tal, que las entendía como un fastidio con el que había que terminar; que estando recién embarazada su conferente del último de sus hijos, el adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, su cónyuge ante la frustración de no poder agredirla, optó por recoger sus pertenencias y marcharse del hogar definitivamente, sin atender en lo mas mínimo a su Patrocinada en su estado de gravidez ni a sus menores hijos; que en consecuencia ha vivido desde entonces separada de hecho de su cónyuge, no por espacio de quince años como lo han afirmado sus apoderadas judiciales, sino por espacio de mas de dieciséis años, tiempo durante el cual su representada ha tenido la necesidad de enfrentar la vida sola con sus hijos, debiendo atender todas sus necesidades con los escasos recursos que ella podía proveer tan solo con el auxilio de su familia materna, lo cual sin lugar a dudas a debido generar en ellos una fuerte presión psicológica ante la ausencia de uno de los pilares sobre los cuales debe soportarse la familia, el cual tenía la obligación legal de asistirlos, educarlos, orientarlos y protegerlos y jamás lo ha hecho; que una vez que los niños llegaron a la condición de adolescentes, su progenitor, eventualmente les suministraba a ellos personal y directamente determinadas cantidades de dinero, las cuales por las múltiples carencias que ellos mantenían, y su poca madurez, malgastaban la mayoría de las veces en cuestiones innecesarias, motivados por su propio padre, con lo cual no cumplía con sus obligaciones materiales y morales respecto a los hijos habidos durante el matrimonio y si por el contrario les inducía a conductas irresponsables al no darles a tales eventuales aportes el fin útil que realmente necesitaban, con grave riesgo de que pudieran emplear ese dinero muy eventual en cuestiones dañosas, lo cual, gracias a la providencia y a la formación moral de los mismos, nunca ha ocurrido; que la mayor de sus hijos contrajo matrimonio y se independizo del hogar materno; que el segundo de los hijos cuando cumplió la mayoría de edad, lo sedujo a tal punto que se lo llevo a vivir con él en el nuevo hogar que ha fomentado, predisponiéndolo en contra de su madre, por no haber podido darle ella económicamente lo que él en su nuevo hogar le suministra; que solo convive con su mandante el menor de los hijos habidos durante el matrimonio, a quien al igual que a los dos mayores eventualmente le suministra dinero directa y personalmente con lo cual lo induce a gastarlo sin consulta previa de cual es la necesidad mas apremiante que tenga para el momento; al punto que le manifestó que le indicara a su representada que lo inscribiera en un Colegio Privado que el se comprometía a pagar, sin que tal compromiso haya sido cumplido responsablemente; que por todo lo expuesto, ante la irrespetuosa y deliberada falsedad de los hechos narrados por el cónyuge de su representada, proceden a presentar Formal Reconvención al amparo de la disposición contenida en el artículo 365 del vigente Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de contestación de la reconvención expuso los hechos que son ciertos y negó categóricamente los que son falsos; que en el libelo de la Demanda se han plasmado hechos que son verdaderos y aceptados por ambos cónyuges, entre los cuales se encuentran los siguientes: PRIMERO: Ambas partes tanto Demandante como Demandado están casados legalmente y queda confirmado con el acta de Matrimonio consignada en este expediente. SEGUNDO: Ambos cónyuges aceptan que procrearon tres hijos, plenamente identificados. TERCERO: Reconocen igualmente que tienen 16 años de separados, sin que durante ese tiempo de separación hayan tenido ningún tipo de contacto. CUARTO: De igual forma ambas partes, aceptan que fijaron su domicilio conyugal en la mencionada dirección Av. 61 con calle 62, Callejón Caridad (al fondo del Elevado de Ziruma) en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. QUINTO: Ambos aceptan y reconocen que durante su comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna. SEXTA: Los cónyuges reconocen que los primeros años de Matrimonio transcurrieron en un clima de mediana armonía y felicidad. SEPTIMA: Los cónyuge aceptan y convienen que con el transcurso del tiempo su relación se fue tornando hostil; y que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se marchó varias veces de su hogar. OCTAVA: Manifiesta la misma, que el punto más delicado de toda esta relación son Los Hijos, ya que son estos los que mas sufren las consecuencias cuando la relación Padre - Madre no funciona; pero que es mas cruel obligar a los hijos a permanecer diariamente escuchando y presenciando los pleitos de los Padres, por lo que el Divorcio viene a constituir una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común de los cónyuges; que poco importa la causal de divorcio, ni quien lo provoque, pues no hay culpables ni inocentes; que se trata de evitar la subsistencia de una relación inconveniente y hostil para ambos cónyuges y sobre todo para el bienestar psicológico de los hijos; que el mayor de los hijos convive con su progenitor, no como lo expone en su exposición que fue “seducido” ya que es una palabra que encierra una situación demasiado baja para referirse a una relación Padre-Hijo; que su progenitor lo mantiene, y que actualmente se encuentra estudiando; que la segunda de las hijas ha formado su hogar; que esta en contacto personal con su mandante y que esta es apoyada moral y económicamente por su progenitor; que el tercer hijo que es un adolescente aun, tiene buena relación directa con su progenitor; que su mandante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, cuando pudo acercarse a su menor hijo, le suministraba dinero para su alimentación y para sus estudios y otras necesidades, siendo un grave error haberle dado el dinero para su subsistencia a él mismo ya que este no cancelaba el liceo donde actualmente cursa sus estudios; que esto se debió a que era imposible el contacto con su madre y cónyuge de WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ; que es por eso que ofreció depositar ante este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para poder tener la seguridad de que este Tribunal se encargará de velar por el nivel educativo supervisándolo y exigiéndole el recibo de cancelación del mismo; que su mandante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, no ha provisto de un inmueble a su cónyuge y a sus hijos, por cuanto no ha tenido recursos para ello; y manifiesta que hoy día es mas difícil, por cuanto no tiene trabajo fijo; que solo trabaja de taxista de manera eventual y que por el alto costo de la vida es casi imposible; que por eso no puede comprometerse a lo que no puede cumplir; asimismo, ratificó todo lo dicho en el Libelo de la Demanda por ser cierto lo expuesto ante este Tribunal y aceptó como cierto lo enunciado anteriormente y negó lo siguiente: que es totalmente falso y negó que su poderdante se haya ido de su hogar voluntariamente; que no es cierto que se negara deliberada y descaradamente a cumplir con sus obligaciones como tampoco es cierto que su poderdante agredió a su cónyuge y mucho menos de hecho; que lo cierto es que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, le hacía hincapié que el no podía ni siquiera opinar ya que él era un arrimado en esa casa; que no tenía voz ni voto, y que lo botaba de su casa y le botaba la ropa a la calle; que la última vez que su cónyuge lo botó de su casa y le tiro la ropa a la calle, ella no lo dejó entrar de nuevo a la casa; que desde ese momento el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, decidió no volver; y que de eso hace 16 años; ratificó en nombre de su mandante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, todo lo expuesto en la demanda de Divorcio incoada en contra de su cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos y acontecimientos narrados.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 970, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ e INGRID DEL VALLE GONZALEZ. B) Copias certificadas de las Partidas de nacimiento Nos. 1130, 283 y 378, emitidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamenete, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con los ciudadanos y adolescente DAYERLIN SUYIN, WILLIS JOSE y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano Hernando José Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.282.264, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a nuestro poderdante WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, desde hace varios años, e igualmente si conoce a su cónyuge ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana casada titular de la cedula de identidad No 7.885.317. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los cónyuges ya identificados, sabe y le consta que están separados de hecho desde hace quince años Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres DAYERLYN SUYIN GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, WILLIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ DE 20 años de edad y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ de 16 años de edad. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, se comportaba de forma violenta y grosera, en su domicilio conyugal delante de sus hijos, familiares y amigos en contra de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ. Contestó: si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que entre nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y su cónyuge existían diferencias de criterios profundizándose en el venir de los años a tal punto que la armonía conyugal desapareció. Contestó: si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que entre nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y su cónyuge, existían pleitos y cada vez se hicieron mas violentos y ofensivos en contra de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ Contestó: si. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, no medía consecuencia para armar escándalos a nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, y si es cierto que le gritaba palabras denigrantes para cualquier ser humano Contestó: si. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, cónyuge de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, ejercía una fuerte presión psicológica en cada pleito que mantenía con nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, y si es cierto y le consta que estaba en el hogar y le tiraba la ropa a la calle. Contestó: si. 9) Diga el testigo si nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, recogía la ropa y se volvía a su hogar cuando su cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ, le botaba la ropa a la calle. Contestó: si. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que la última vez la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, cónyuge de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, le botó la ropa a la calle y no lo dejó entrar mas nunca a su casa hasta la presente fecha. Contestó: si. 11) Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro poderdante trató por todos los medios de volver a su hogar y su cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ no se lo permitió Contestó: si. 12) Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro poderdante siempre le ha suministrado dinero a su hijo para su sustento de vestimenta, estudio, comida, medicinas y otras necesidades, todo el año hasta en época de vacaciones Decembrinas. Contestó: si. 13) Diga el testigo si sabe y le consta, que INGRID DEL VALLE GONZALEZ, cónyuge de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, aun mantiene la misma actitud agresiva y violenta desde hace varios años con su cónyuge Contestó: si. En este estado la abogada de la parte demandada repreguntó: 1) Señor Hernando Delgado solicito indíquele al Tribunal cual es su dirección actual y a que oficio o profesión se dedica habitualmente Contestó: Barrio las Tarabas, casa No 15-447, y soy latonero de carro. 2) Diga el Testigo desde cuando como es que conoce a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ Contestó. Hace como quince o dieciséis años, porque yo vivo cerca del barrio donde viven ellos. Diga el Testigo por la respuesta que acaba de dar si frecuentaba o tiene algún tipo de relación bien con la ciudadana INGRID GONZALEZ o con el ciudadano WILLIAM GONZALEZ. Contestó: bueno con ella no por ahí como es un barrio pequeño todo el mundo conoce a la gente, no de trato pero si de vista. 4) Diga el testigo como es que le consta que la ciudadana INGRID GONZALEZ esta separada de hecho del señor WILLIAM GONZALEZ desde hace quince años. Contestó: Todo el mundo en el barrio lo sabe desde hace tiempo, por ahí hay cerca una tienda y todo nos reuníamos, el llegaba a veces con los amigos y le contaba lo que pasaba. 5) Diga el testigo si entonces los hechos sobre los cuales ha declarado le constan porque se los contaba el ciudadano WILLIAM GONZALEZ. Contestó: no solamente, en el barrio todo el mundo se daba cuenta como eran los problemas entre ellos. 6) Diga el testigo si llegó a visitar el lugar donde tenían establecido el domicilio conyugal los ciudadanos INGRID GONZALEZ Y WILLIAM GONZALEZ. Contestó: no nunca llegue, pero si pasaba siempre como es un callejón. 7) Si no ha visitado el lugar donde tenían establecido el hogar conyugal los esposos GONZALEZ como es que le consta los hechos sobre los cuales ha declarado especialmente que la ciudadana INGRID GONZALEZ, se comportaba en forma violenta y grotesca en su domicilio delante de sus hijos, familiares y amigos, en contra del ciudadano WILLIAM GONZALEZ. Contestó: como le dije eso es un callejón, y uno pasa por ahí y se escuchan los pleitos, y como ya dije el llegaba a la tienda y contaba eso. 8) Como le consta al testigo que el ciudadano WILLIAM GONZALEZ cumplió siempre y hasta la presente fecha con sus obligaciones matrimoniales y como padre. Contestó: Porque a los hijos a veces uno los ve por ahí, y uno les pregunta y ellos decían que si, y le entregaba dinero para que pagara el instituto donde estudia en el PEDRO EMILIO, ahora la segunda no estudia, no hace mucho ella se mudó porque ella vive con su marido y el la ayudo para que se mudara, en estos días la ayudo para que montara un puesto de comida rápida. 9) Diga el testigo como le consta que el ciudadano WILLIAM GONZALEZ, le ha suministrado todo lo necesario y que ha señalado en su respuesta anterior a sus hijos. Contestó: porque es un barrio pequeño y uno se entera. 10) Diga el testigo si mantiene constante comunicación con la ciudadana INGRID GONZALEZ o con el ciudadano WILLIAM GONZALEZ. Contestó: Constante no, le estoy diciendo que los conozco mas o menos. 11) Diga el testigo con cuanta frecuencia y por cual motivo visitaba el callejón caridad si no vive en el mismo. Contestó: Porque ese callejón esta cerca del barrio donde yo vivo, uno pasa por allí para salir al puente, paso como dos o tres veces por semana hay veces que llegaba mas adelante. 11) Diga el testigo cual era la conducta del ciudadano WILLIAM GONZALEZ ante las actitudes que dicen le constan conoce de la ciudadana INGRID GONZALEZ a lo largo de este interrogatorio. Contestó: supuestamente se iba. 12) Diga el testigo donde labora actualmente. Contestó: ahorita estoy desempleado. 13) Diga el testigo si ha recibido pago o compensación para concurrir a este acto. Contestó: no.

El ciudadano Nerio Alí Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a nuestro poderdante WILLIAN ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, desde hace varios años, e igualmente si conoce a su cónyuge ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana casada titular de la cedula de identidad No 7.885.317. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los cónyuges ya identificados, sabe y le consta que están separados de hecho desde hace quince años. Contestó: si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres DAYERLYN SUYIN GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, WILLIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de 20 años de edad y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de 16 años de edad. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, se comportaba de forma violenta y grosera, en su domicilio conyugal delante de sus hijos, familiares y amigos en contra de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ. Contestó: si se portaba yo la vi y lo oí varias veces. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que entre nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y su cónyuge existían diferencias de criterios profundizándose en el venir de los años a tal punto que la armonía conyugal desapareció. Contestó: si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que entre nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y su cónyuge, existían pleitos y cada vez se hicieron mas violentos y ofensivos en contra de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ. Contestó: si. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, no medía consecuencia para armar escándalos a nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, y si es cierto que le gritaba palabras denigrantes para cualquier ser humano. Contestó: si. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, cónyuge de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, ejercía una fuerte presión psicológica en cada pleito que mantenía con nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, y es cierto y le consta que estaba en el hogar y le tiraba la ropa a la calle. Contestó: si. 9) Diga el testigo si nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, recogía la ropa y se volvía a su hogar cuando su cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ, le botaba la ropa a la calle. Contestó: si. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que la última vez la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, cónyuge de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, le botó la ropa a la calle y no lo dejó entrar mas nunca a su casa hasta la presente fecha. Contestó: si, el se fue para casa de su mamá. 11) Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro poderdante trato por todos los medios de volver a su hogar y si cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ no se lo permitió Contestó: si. 12) Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro poderdante siempre le ha suministrado dinero a su hijo para su sustento de vestimenta, estudio comida, medicinas y otras necesidades, todo el año hasta en época de vacaciones Decembrinas. Contestó: si. 13) Diga el testigo si sabe y les consta, que INGRID DEL VALLE GONZALEZ, cónyuge de nuestro poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, aun mantiene la misma actitud agresiva y violenta desde hace varios años con su cónyuge. Contestó: si. En este estado la abogada de la parte demanda procedió a repreguntar: 1) Diga el testigo cual era su lugar de residencia hace dieciséis años aproximadamente. Contestó: Barrio las tarabas calle 62 No 15 467, es la misma actualmente. 2) Diga el testigo cual es su ocupación actualmente y donde trabaja. Contestó: soy chofer de camión, a veces trabajo en un camión con mi hermano, a veces con otro señor, pero soy chofer. 3) Diga el testigo como conoce a los esposos GONZALEZ. Contestó: Vivimos cerquita y desde muchachos nos conocemos es un barrio pequeño. 4) Diga el testigo como le consta que los esposos GONZALEZ están separados desde hace específicamente quince años. Contestó: Yo tengo un niño que tiene esa edad, o un poquito más, y uno se cansaba de darle a él el hombre de la bolsita 5) Diga el testigo como le consta que la señora INGRID GONZALEZ, asumía actitudes violentas y grotescas en contra de WILLIAM GONZALEZ en su domicilio conyugal. Contestó: Ahí se daba cuenta uno de todo y los muchachos de nuestra edad, y todo el tiempo le mamábamos gallo. 6) Diga el testigo si en alguna oportunidad llego a visitar la casa donde vivían los esposos GONZALEZ. Contestó: no entré, siempre llegaba hasta el frente. 7) Diga el testigo si sabe y le consta cual era la actitud que asumía el señor GONZALEZ ante la conducta de la señora INGRID GONZALEZ. Contestó: Varias veces que yo estaba ahí cerquita el se iba para la calle y la dejaba discutiendo sola. 8) Partiendo de las respuestas que usted ha dado sabe y le consta que el señor WILLIAN GONZALEZ, mantuviera una conducta responsable y coherente con sus obligaciones como esposo y como padre. Contestó: si me consta porque yo presencie una vez que el llevo una ropa a los niños y se la tiraron a la calle, la recogió una finada hermana de el, y le preguntamos a los muchachos y dicen que si, ayuda a una hija grande, uno tiene como tres o cuatro años viviendo con el papá. 9) Diga el testigo si conoce el lugar donde vive el señor WILLIAN GONZALEZ. Contestó: Actualmente no. 10) Diga el testigo como le consta que la señora INGRID GONZALEZ ejercía una fuerte presión psicológica hacia el ciudadano WILLIAN GONZALEZ. Contestó: El mismo lo decía, y tenía temor de ir a la casa porque iba aguantar pelea, nosotros le decíamos que fuera él iba y al ratico se devolvía otra vez porque estaba la señora peleando. 11) Diga el testigo si conoce las razones o motivos por los que le consta que ciudadana INGRID GONZALEZ, peleaba con el señor GONZALEZ. Contestó: lo que ella decía era que no le gustaba que estuviera en la calle que estuviera en su casa y que no saliera. 12) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM GONZALEZ en algún momento le halla suministrado una vivienda digna a sus hijos. Contestó: no ellos vivían en su casa, en la casa de su mamá, porque repito porque el los buscaba, ya después de grandes fue que convivieron con su papá después de grande el segundo, cuando pequeños ellos le sacaban el cuerpo. 13) Diga el testigo si ha tenido o tiene alguna relación directa y personal con alguno de los esposos GONZALEZ. Contestó: no.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión el demandante reconvenido WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, promovió y evacuó las declaraciones de los nombrados testigos ciudadanos HERNANDO JOSE DELGADO y NERIO ALI CHACIN. Este Tribunal, al analizar la declaración de estos dos testigos, los acoge por merecerle fe sus declaraciones y no existir contradicción en sus dichos. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: PRIMERO: A) comunicación de fecha 20 de Enero de 2004, dirigida a la ciudadana INDRIG GONZALEZ, en su condición de representante del adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, emitida por el ciudadano Denny Acevedo, en su condición de Administrador de la Unidad Educativa Victor Marquez Corona, en la cual se le notifica a la mencionada ciudadana la deuda por concepto de estudios de bachillerato del mencionado adolescente. SEGUNDO: Prueba testimonial: Se promovió a los ciudadanos MARGARITA PEREIRA, ADRIANA LOPEZ y DENNY ACCEDO, de los cuales sólo declaró la ciudadana MARGARITA PEREIRA; la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar dicho testimonio:

La ciudadana Margarita Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.698, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo cual es su dirección de habitación y a que se dedica Contestó: Calle 60E No 15D-51 y mi profesión es oficios de hogar. 2) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a INGRID DEL VALLE GONZALEZ Y WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ. Contestó: si los conozco vivo frente a la casa de ellos hace 25 años y conozco a WILLIAM cuando llegaba a formar escándalo en la casa en su carro por mucho que no queríamos darnos cuanta igual lo veíamos, el llegaba se ponía un billete en la frente decía el para los chismosos y orinaba alrededor del carro, que si la difunta Lucia estuviera viva le pudiera servir de testigo porque ella también veía eso. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos GONZALEZ GONZALEZ, tenían su domicilio en la casa materna de la señora INGRID CARIDAD, en la cual también habitaban sus padres y hermanos. Contestó: Si ellos convivían allí los dos. 4) Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando y en cuales condiciones abandonó el hogar el ciudadano WILLIAN GONZALEZ. Contestó: El dejó a Ingrid con un embarazo de tres o cuatro meses, y recuerdo que la dejo por su mejor amiga y más nunca se le vio la cara. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor WILLIAN GONZALEZ cumpliera con sus obligaciones materiales y morales con su esposa y sus hijos durante el tiempo que permanecieron juntos y hasta ahora. Contestó: En ningún momento el ha cumplido con sus obligaciones como padre porque el los vino a ver cuando ya estaban grandes y se llevo al mayor cuando cumplió 18 años, porque hasta el menor ha dejado de estudiar porque la madre con lo poco que gana no le alcanza. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GONZALEZ, agredía permanentemente a la ciudadana INGRID GONZALEZ. Contestó: Si la agredía con palabras y maltratos que le daba. 7) Diga la testigo si sabe y le consta que la señora INGRID GONZALEZ echara del hogar al señor WILLIAN GONZALEZ que le tirara su ropa a la calle y que este la recogiera con humildad y pena delante de sus amigos y vecinos. Contestó: Eso es falso en ningún momento ella le tiraba la ropa, el se fue por su voluntad propia. 8) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor WILLIAN GONZALEZ haya tenido que marcharse de su hogar por la agresión de su esposa quien le amenazó que si volvía no sabia de lo que era capaz. Contestó: Eso también es falso porque ella no es una señora agresiva ni grosera. 9) Diga la testigo cual era la conducta y cual es la conducta de la señora INGRID GONZALEZ, especialmente ante su esposo y sus hijos. Contestó: Ella era muy boba ella temblaba con el como si le tuviera miedo y su conducta de ahora es una mujer trabajadora y ha echado para delante con sus hijos. 10) Diga la testigo como es cierto si sabe y le consta que la señora INGRID GONZALEZ, ha mantenido a sus hijos con el producto de su trabajo y la ayuda de su familia materna. Contestó: Si me consta que su familia y ella han trabajado para mantener a sus hijos. 11) Diga la testigo si conoce al ciudadano HERNANDO JOSE DELGADO y si conoce su dirección de habitación. Contestó: El señor HERNANDO es el cuñado del hermano de la señora con quien vive y la dirección no se explicarla porque el no vive por la casa. 12) Diga la testigo si conoce al ciudadano NERIO ALI CHACIN y si conoce su dirección de habitación. Contestó: Nerio es sobrino de la esposa de él y su dirección tampoco la conozco. 13) Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio. Contestó: No tengo ningún interés colaboro como madre de familia que soy. En este estado la apoderada judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo: 1) Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano WILLIAN GONZALEZ, podría describirlo. Contestó: El no es ni muy alto ni muy bajo, rellenito, claro y tengo años que no lo veo, la ultima vez que lo vi fue en el Tribunal. 2) Diga la testigo porque conoce tanto la vida privada de los esposos GONZALEZ. Contestó: porque vivo en el frente y veía sus espectáculos cuando el llegaba porque no lo hacia del lado de adentro sino afuera, agrediendo a la señora Ingrid. 3) Podría decir que era lo que hacían los esposos del lado afuera. Contestó: Porque ella le decía que no llegara con esos escándalos que se portara como una persona decente el venia la estremecía en el frente, por eso todos veíamos como el la trataba a ella. 4) Diga la testigo si entre los esposos GONZALEZ pudieron pasar hechos que usted no presencio. Contestó: el tribunal ordenó reformar la pregunta 5) Diga la testigo si entre los esposos GONZALEZ pudieron haber ocurrido peleas donde las comenzara la señora INGRID. Contestó: En ningún momento yo vi que la señora Ingrid comenzara alguna pelea. 6) Por todo el conocimiento que dice tener de la relación de los esposos GONZALEZ usted visitaba con frecuencia su hogar o solamente era por referencia. Contestó: Yo no visitaba su hogar solamente en navidad para darnos el Feliz Año. 7) Diga la testigo como es que dice que el señor WILLIAN no cumplía con sus obligaciones si no visitaba su hogar. Contestó: Porque yo veía que la señora INGRID padecía de muchas cosas, inclusive tenia una niña enferma que le daban unos ataques y salía a prestar dinero inclusive yo una vez le preste, que yo sepa ella nunca contó con ese señor. 8) Diga la testigo como es que dice que WILLIAN GONZALEZ no cumplía con sus obligaciones y luego afirma que su hijo menor estaba en una escuela pública y lo saco para inscribirlo en una privada. Contestó: Porque prácticamente desde hace dos años para acá el quiso como remendar lo que había hecho e inscribió a este y se llevo al mayor.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la testimonial de la ciudadana Margarita Pereira, se observa que la testigo no da razones de hechos que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por la demandada reconviniente, sin indicar la fecha del supuesto abandono, hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudieran sustentar lo dicho por la testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal)

II
RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrito por los Abogados en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, JUDMAR ANTE TRUJILLO CARROZ y WILFREDO JOSE MARIN MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.804, 95.187 y 98.633, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, la referida ciudadana reconviene al demandante por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 10 de Marzo de 2004.
.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, en su escrito de fecha 10 de Febrero de 2004, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2004, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, en la contestación de la demanda y reconvención de la misma, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida reconvención se narran.

Sin embargo, la testigo promovido por la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, para probar su pretensión, fue desechada su declaración por este Tribunal, por lo que la demandada reconviniente no demostró la causal invocada del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ; y así debe declararse.

III

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante reconvenido lo fue los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y la cónyuge demandada reconviniente invocó la causal segunda, referida al abandono voluntario del hogar del artículo 185 del Código Civil el cual establecen:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el demandante reconvenido, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda del adolescente WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, le corresponde a la madre ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso del adolescente, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SÁNCHEZ.
c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 03 de Octubre de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 970, expedida por la mencionada autoridad.
d) Se condena en costas a la demandada reconviniente, ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______, y se libraron boletas de notificación. La secretaria Accidental.-


HRPQ/ara
Exp. 03808