República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, incoado por el ciudadano EUDOMIRO ENRIQUE ESCALANTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.332.272, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MAGALY CHIRINOS NOGUERA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 40.736, en contra de la ciudadana YALETSI JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.808.446, y de igual domicilio, en beneficio de dos niñas: YENNIFER ANDREINA y ANDREA CAROLINA ESCALANTE CASTRO.
A esta demanda se le dió entrada el día 26 de Enero de 1.999, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31333; se ordenó la comparecencia de la ciudadana YALETSI JOSEFINA CASTRO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la presente PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA. Asimismo, se ordena la elaboración de un Informe Social amplio y detallado, sobre las condiciones fìsico-ambientales, morales y cualquier aspecto de interés de las partes de este proceso, para lo cual se comisiona suficientemente a la Oficina de Trabajo Social de los Juzgados de Menores del Estado Zulia, a cuyo Coordinador se ordena oficiar. Igualmente se ordena oficiar a la Empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A, a fin de informar a este Despacho sobre el sueldo y demás conceptos que percibe mensualmente o anualmente el ciudadano EUDOMIRO ESCALANTE, como empleado de dicha Empresa. Se ordena oficiar a la Escuela DOÑA MENCA DE LEONI a fin de que informen a este Despacho el desempeño de las menores en dicha escuela y las inasistencias que estas posean; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia. En esa misma fecha se oficio bajo los Nos. 294, 295, 296, se libró Boleta de Notificación y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la demanda.
En fecha 28 de Enero de 1.999, se dió por Notificada la PROCURADORA DE MENORES DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 29 de Enero de 1.999, se agregó al expediente y se entregó la boleta por secretaria.
Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 1.999, el ciudadano EUDOMIRO ENRIQUE ESCALANTE ACOSTA, asistido en este acto por la Doctora Magaly Chirinos, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.736, solicitó al Tribunal ordene practicar la citación a la parte demandada ciudadana YALETSI JOSEFINA CASTRO, identificada en autos.
En la misma fecha confirió PODER APUD-ACTA a las Doctoras MAGALY CHIRINOS, MARIA BRICEÑO Y MARITZA MORANTES DE LEAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.736, 37.850 y 19.521, respectivamente.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1.999, emanado por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena librar recaudos de citación a la ciudadana YALETSI JOSEFINA CASTRO. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En fecha 11 de Febrero de 1.999, por medio de diligencia la Doctora MAGALY CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.736, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUDOMIRO ESCALANTE, identificado en auto, consignó Informe de la Escuela Nacional Graduada Carmen A. Fernández de Leoni, ubicada en San Francisco, donde se evidencia el rendimiento escolar de las menores identificadas en autos, el cual fue ordenado por el Tribunal. En la misma fecha, el tribunal ordenó se agregara a las actas del expediente.
Por medio de comunicación de fecha 12 de Febrero de 1.999, La Empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., recibida por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 22 de Febrero de 1.999, se informó sobre el sueldo y demás conceptos que percibe mensualmente o anualmente el ciudadano EUDOMIRO ESCALANTE.
En fecha 22 de Febrero de 1.999, se dió por citada la ciudadana YALETSI CASTRO, y en la misma fecha se entregó la boleta y se recibió por secretaria.
La ciudadana YALETSI CASTRO DE ESCALANTE, identificada en autos, por medio de escrito de fecha 26 de Febrero de 1.999, dió contestación a la demanda por Privación de Guarda y Custodia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.007.
En fecha 02 Marzo de 1.999, el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos EUDOMIRO ESCALANTE y YALETSI CASTRO, por considerarlo necesario en este asunto, con el objeto de llegar a un avenimiento entre las partes de éste proceso. En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.
El ciudadano EUDOMIRO ESCALANTE, identificado en autos, representado por la Abogada en ejercicio MAGALY CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.736, por medio de escrito de fecha 02 de Marzo de 1.999, promovió pruebas, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio.
Mediante auto emanado del JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 02 de Marzo de 1.999, se comisiona suficientemente al JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para la evacuación de la TERCERA PROMOCION (Testificales), a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes y oficiar; para la evacuación de la SEGUNDA PROMOCION DOCUMENTALES, se ordena agregar a las actas los recaudos consignados, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles. En la misma fecha se libró Despacho y se ofició bajo el No. 0870.
A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano EUDOMIRO ENRIQUE ESCALANTE ACOSTA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de Marzo de 1.999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentado por el ciudadano EUDOMIRO ENRIQUE ESCALANTE ACOSTA, contra la ciudadana YALETSI JOSEFINA CASTRO, en beneficio de sus hijas YENNIFER ANDREINA y ANDREA CAROLINA ESCALANTE CASTRO, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp.: 31333.
HRPQ/ air.
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