República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento RESTITUCION DE GUARDA, incoado por la ciudadana NAYIBEL CAROLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.455.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la defensora Nº 42 Abogada MARY ROSA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.704.050 en relación con los niños y/o adolescentes NABEL CAROLINA GONZALEZ MOSQUERA y ABEL MARINO GONZALEZ MOSQUERA
A esta demanda se le dió entrada el día 08 de Mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02347, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ, al tercer día de Despacho siguiente a la constancia de autos de la citación practicada, en el horario comprendido entre las (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a lo alegado por la solicitante en presencia del Juez; asimismo para garantizar al mencionado niño el derecho a opinión y ser oído, tal como lo consagra el artículo 80 de la LOPNA y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 23 de Mayo de 2002 se dio por notificada la Fiscal Especializada N° 29 Abogada MARISELA LEON del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 26 de Junio de 2002, el ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ AGUAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA presento escrito constante de dos folios útiles contestando la demanda.
El día 26 de Junio de 2002 el ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ AGUAS asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA presento diligencia donde expuso: me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente expediente, renuncio expresamente al lapso que me otorga la ley para dar contestación a la demanda o solicitud; asimismo en este acto consigno en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda; igualmente pido al Tribunal se ordene un informe social a fin de comprobar los hechos que expuse en el escrito de contestación.
El día 26 de Junio de 2002 el Tribunal escucho la declaración del ciudadano ABEL MARIANO GONZALEZ MOSQUERA.
En fecha 04 de Julio de 2002 el ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ AGUAS asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA presentó diligencia mediante la cual ratifica y convalida en todas y cadas una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y solicito al Tribunal declare sin lugar la solicitud de Restitución de Guarda.
El día 04 de Julio de 2002 el ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ AGUAS otorgo Poder Judicial Apud – Acta a los Abogados JOSE JESUS MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO CHAVEZ.
En fecha 04 de Julio de 2002 el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, diligenció solicitando la sentencia de la presente causa y la ratificación de la guarda del menor.
El día 11 de Julio de 2002 la ciudadana NAYIBEL CAROLINA MOSQUERA presentó escrito constante de seis folios útiles.
En fecha 12 de Julio de 2002 el Abogado en ejercicio JOSE JESUSU MEDINA YEDRA constante de un folio útil.
El día 12 de Julio de 2002 el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA diligenció solicitándole al Tribunal se abstenga de admitir las pruebas promovidas por la demandante ciudadana NAYIBEL MOSQUERA.
En fecha 16 de Septiembre de 2002 el Juez Unipersonal Nº 1 Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día 16 de Septiembre de 2002 este Tribunal ordena abrir un lapso de pruebas en este asunto al cual comprenderá de ocho días para promover y evacuar, contados a partir del próximo día de Despacho.
En fecha 16 de septiembre de 2002 el tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio JOSÉ MEDINA y se ordena oficiar al jefe de la oficina de Trabajo social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 1645, asimismo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Director de la Medicatura Forense anotados bajo los Nº 1644 y 1646.
El día 30 de Enero de 2003 fue recibido y agregado por este Tribunal oficio Nº 044 de fecha 09 de Enero emitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de un folio útil.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA, intentado por la ciudadana NAYIBEL CAROLINA MOSQUERA, en contra del ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ, en relación al niño y/o adolescentes NABEL CAROLINA y ABEL MARINO GONZALEZ MOSQUERA, identificados en actas
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp.: 02347
HRPQ/ jrml*
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