República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de DIVORCIO 185 A, solicitado por los ciudadanos; GILBERTO MARTÍN RAMIREZ ARAUJO Y YOLANDA ROCA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº- (s) 7.827.588 y 9.756.180 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA ROCA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº- 46625; de dicha unión procrearon (1) hijo de nombre, ANDRES DAVID RAMIREZ ROCA.

A está demanda se le dió entrada el día 02 de Mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02298 ; asimismo, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por el cónyuge en la solicitud presentada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad del niño ANDRES DAVID RAMIREZ ROCA, será compartida por ambos progenitores, la guarda prestación alimentaria y visitas, el Tribunal mantiene lo acordado por los cónyuges.

En fecha 02 de Julio de 2002 se citó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Julio de 2002; la Dra. MARISELA VICTORIA LEON AIZPÚRUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, expuso por cuanto en el proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil, manifiesta su opinión Favorable a los fines de que este Tribunal a su digno declare el Divorcio entre los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ Y YOLANDA ROCA LOPEZ.

En fecha 22 de Mayo de 2003; el Dr. HECTOR PAÑARAMDA QUINTERO Juez Unipersonal Nº- 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el proceso, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos GILBERTO MARTIN RAMIREZ ARAUJO Y YOLANDA ROCA LOPEZ, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Acc.
Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria



Exp.: 02298
HRPQ/ Nelitza