REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 24 de Agosto del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución solicitud de Autorización para Viajar, intentada por la abogada YDAMIS AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELADIA VILLASMIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 4.155.153, economista y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien ejerce la representación de su hija la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, de diez (10) años de dad, carácter este de apoderada que se evidencia de instrumentó poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 15/03/2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 35, solicitando, se le autoricé para viajar hacia la Isla de Aruba a su hija ya identificada.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25 de Agosto del 2004, ordenándose la comparecencia de la niña de autos, y la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 25 de Agosto de 2004, se agregó a las actas boleta de Notificación.

En fecha 26 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL expusó: estar de acuerdo con la autorización para viajar solicitada por su progenitora.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para la niña de realizar el viaje solicitado, es lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones de los artículos 393, 63 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMILL, pueda viajar con su progenitora la ciudadana ELADIA VILLASMIL MARQUEZ, hacia ARUBA, por un lapso comprendido entre el veintiocho (28) de Agosto de 2004 hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, pueda viajar acompañada de su progenitora la ciudadana ELADIA VILLASMIL MARQUEZ, hacia ARUBA, por un lapso comprendido entre el veintiocho (28) de Agosto de 2004 hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2004, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o a la Isla de Aruba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° ___________ en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.

HPQ/Jennifer.-