República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS; instaurado por la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.939.964, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada NURIALDA CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.487, contra el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.563, y de igual domicilio; en beneficio de los niños YOLANDA JOSE y JORGE ALEJANDRO MORA PORTILLO.

En la referida solicitud, la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO, alega que el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, tal como se evidencia en la Sentencia definitiva de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Mayo de 2004, que el prenombrado ciudadano solicitó al Tribunal decretar la retención del Treinta Por Ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales y que en tal sentido se oficiara a la Universidad Nacional Experimental del Sur del Lago, para que retenga dicho porcentaje, en beneficio del interés superior de sus menores hijos, toda vez que ocurriese su despido o renuncia en dicha institución.

En fecha 08 de Junio de 2004, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 07 de Julio de 2004, se ordenó oficiar a la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera informar a esta Sala de Juicio si existían Medidas Preventivas o Ejecutivas decretadas contra el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ. En esa misma fecha se oficio.-

En fecha 14 de Julio de 2004, se recibió oficio emanado de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dieron repuesta al oficio enviado por esta Sala en fecha 07 de Julio de 2004, exponiendo: que no fueron decretadas Medidas Preventivas ni Ejecutivas, pero que las mismas si abrían sido acordadas por las partes JORGE LUIS MORA SANCHEZ y MARIA LUISA PORTILLO; con fines de garantizar las pensiones futuras de los niños YOLANDA JOSE y JORGE ALEJANDRO MORA PORTILLO. Así mismo se aclaró que en cuanto al Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO, por comunidad conyugal, declaró la ciudadana no tener nada que reclamar.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la presente SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS; hecha por la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.939.964, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada NURIALDA CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.487, contra el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.563, y de igual domicilio; en beneficio de los niños YOLANDA JOSE y JORGE ALEJANDRO MORA PORTILLO, la ciudadana de autos alega que el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, tal como se evidencia en la Sentencia definitiva de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Mayo de 2004, el prenombrado ciudadano solicitó al Tribunal decretar la retención del Treinta Por Ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales y que en tal sentido se oficiara a la Universidad Nacional Experimental del Sur del Lago, para que retenga dicho porcentaje, en beneficio del interés superior de sus menores hijos, toda vez que ocurriese su despido o renuncia en dicha institución.-

Sin embargo, observa este Tribunal que la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO fundamenta su solicitud en lo establecido en dicha Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2004; en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional dictar unas Medidas de Embargo Preventivas, en un Juicio del cual no conoció esta Sala; y cuyo expediente se encuentra en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO, actuando en interés y beneficio de los niños YOLANDA JOSE y JORGE ALEJANDRO MORA PORTILLO, debe declararse inadmisible, ya que no se pude interponer una Solicitud de Medidas Preventivas, ante otro Tribunal, cuando la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO lo que debe es solicitar lo que a bien tenga en el expediente respectivo, de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio que se encuentra en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud realizada por la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO, ya que no se pude interponer una Solicitud de Medidas Preventivas, cuando la actora lo que debe es solicitar cualquier pedimento en el expediente contentivo de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio que se encuentra en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 05171
HRPQ/cem